STS, 3 de Junio de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso2513/1995
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 2513/1995, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Argimino Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vigo, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 30 de noviembre de 1994, en el recurso contencioso administrativo número 8239/93 sobre silencio administrativo de Unidad de Pontevedra a escrito del Sr. Alcalde por intereses de demora satisfechos tras expediente de justiprecio de fincas afectadas por Proyecto "Mejora Travesía Zona Urbana CN-550 p. k. 150.350 a 152.820 T.U. Vigo". Siendo parte recurrida la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 30 de noviembre de 1994, cuyo fallo dice: "FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo deducido por el Ayuntamiento de Vigo contra silencio administrativo de Unidad de Pontevedra a escrito del Ilmo. Sr. Alcalde por intereses de demora satisfechos tras expediente de justiprecio de fincas afectadas por Proyecto Mejora Travesía Zona Urbana CN-550 p. k. 150.350 a 152.820 T. U. Vigo, dictado por Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Con fecha de 5 de abril de 1995, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vigo, presenta su escrito de interposición del recurso de casación, en el que amparándose en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, se fundamenta en los motivos que sintetiza: 1º) Infracción del artículo 359 de la Ley Adjetiva Civil, y 43 y 80 de la Ley de la Jurisdicción y doctrina jurisprudencial sobre la congruencia; y 2º) Infracción de los artículos 40.1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, todos ellos en relación con el artículo 106.2 de la Constitución.

Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia casando la recurrida y declarando haber lugar a la estimación de las infracciones aducidas en este recurso.

TERCERO

El Abogado del Estado presenta su escrito de oposición al recurso de casación, con fecha de 21 de diciembre de 1995, en el que tras formular las alegaciones a los motivos de casación que estima oportunas, termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia desestimando expresamente el recurso y confirmando la sentencia recurrida por ser conforme a Derecho.CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo el día 27 de mayo de 1999, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se dirige contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de noviembre de 1994, que desestimó el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo contra las liquidaciones practicadas por la Demarcación de Carreteras del Estado de Galicia, por intereses de demora satisfechos en los expedientes de justiprecio de las fincas afectadas por el Proyecto "Mejora Travesía; zona urbana C.N. 550 p. k. 150.350 a 152.820 T. U. Vigo".

De los antecedentes obrantes en autos, los expedientes de liquidación de intereses de demora en el pago del justiprecio son los siguientes, según desglosa la Administración municipal recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación:

FINCA AFECTADO INTERESES

3 HDROS. DE Pablo 883.460 PTS.

28 Agustín 2.773.965 PTS.

80 Mariano Y OTRO 1.709.028 PTS.

94-A Miguel Ángel 817.173 PTS.

99 Lucas 3.295.482 PTS.

120 Pedro Enrique Y OTRO 3.462.261 PTS.

140 COMUNIDAD DE VECINOS Nº NUM000 1.324.065 PTS.

200 Oscar 2.771.691 PTS.

228 Baltasar 148.997 PTS.

SEGUNDO

En el supuesto enjuiciado, el recurso de instancia se interpone contra diversas liquidaciones de intereses y, por consiguiente, debe entenderse, como apreció el Tribunal a quo que fijó la cuantía del recurso en 19.473.409 pesetas, que existe una acumulación de pretensiones, aun cuando la resolución administrativa sea única, pues es indiferente, como hemos declarado en innumerables ocasiones a efectos de determinación de la cuantía del asunto, que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional -auto de 13 de febrero de 1998 (recurso nº 4097/97), 2 y 23 de abril de 1998 y sentencia de fecha 2 de febrero de 1999-.

En aplicación de la regla contenida en el artículo 50.3 de la Ley de la Jurisdicción, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de la acumulación, no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, y como quiera que ninguna de las liquidaciones practicadas excede de la suma de 6.000.000 de pesetas, procede estimar que el recurso de casación es inadmisible por defecto de cuantía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.2.b y 100.2.a de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

Dado que las causas de inadmisibilidad deben dar lugar a la desestimación del recurso cuando se está en el trance de dictar sentencia, procede no dar lugar a la casación interpuesta, con imposición de las costas a la parte recurrente, por imponerlo así el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Vigo contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia de Galicia el 30 de noviembre de 1994, recaída en los autos 8239/93.Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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