STS, 18 de Febrero de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso926/1995
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 926/1.995 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Martínez Ostenero en nombre y representación de Don Juan Luis contra Auto de fecha 9 de Noviembre de 1.994 dictado en pieza separada de suspensión del recurso número 748/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección Cuarta). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de D. Juan Luis , contra el auto de 28 de Junio de 1.994, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Juan Luis presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Auto de fecha 3 de Enero de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se admita a trámite el recurso, y se dicte resolución casando el auto recurrido y estableciendo la suspensión de la ejecutoriedad del acto administrativo impugnado, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte resolución por la que se desestime el recurso, confirmando el Auto recurrido en cuanto declara la no suspensión de la resolución administrativa, objeto de impugnación, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISÉIS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación por infracción del articulo 122 de la Ley de la Jurisdicción pero olvida que el Tribunal "a quo" ha declarado que no están acreditados concretos perjuicios irreparables que justifiquen la suspensión, lo que constituye una valoración de prueba no susceptible de ser revisada en casación salvo por la vía de la infracción de las normas que regulan la valoración de determinados medios de prueba, lo que no acontece en el supuesto de autos y además, como señala la doctrina de esta Sala que se cita en la resolución de instancia, la prestación, cuya efectividad pretende suspenderse, asignada a un objetor está encaminada a la satisfacción de fines colectivos y socialmente útiles que podrían verse perjudicados de decretarse la suspensión.

El cumplimiento de la prestación es un deber general y su suspensión sólo puede tener lugar cuando se acrediten perjuicios irreparable distintos de la que es consecuencia lógica del cumplimiento de la misma, el cese temporal en la actividad laboral que se viene desempeñando, pues otra cosa llevaría a que la suspensión se convirtiese en norma general con el consiguiente perjuicio para el interés público, habida cuenta que estamos ante una prestación obligatoria con carácter general sustitutorio del servicio militar, encaminada, como queda dicho, a la satisfacción de fines colectivos de interés general que en otro caso se verían perjudicados.

La sentencia de esta Sala de 20 de Diciembre de 1.996 establece que las situaciones laborales no son por sí mismas causa para generar la suspensión de la ejecución de las decisiones de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, ya que tal circunstancia está prevista tanto en el ámbito privado como en el público, en el Estatuto de los Trabajadores y en las normas estatutarias en materia de función pública, con reserva de puesto de trabajo.

En consecuencia para que pueda decretarse la suspensión es necesario que el interesado demuestre que concurren en él circunstancias personales o patrimoniales que hagan especialmente gravosa la pretensión causándole unos daños de difícil o imposible reparación distintos de la actividad que comporta la simple ejecución de la prestación y de la consecuencia que de ella se deriva para la generalidad de los afectados, lo que en el caso de autos no acontece.

Por último cabe destacar que la resolución de instancia niega la existencia de apariencia de buen derecho y la doctrina de esta Sala, por todas sentencia de 27 de Mayo de 1.997, avala tal criterio al establecer la no contradicción entre el artículo 8.2 de la Ley 48/84 y el artículo 32.1 y 2 de su Reglamento por cuanto el primero de los citados extiende la situación de disponibilidad hasta que se inicia la situación de actividad mientas que el artículo 32.2 del Reglamento lo que previene es la duración máxima de esa situación desde la declaración de utilidad y en el caso de autos entre ésta y el requerimiento de inicio de la pretensión solo transcurrieron once meses, razones todas ellas que conducen a la desestimación del motivo articulado.

SEGUNDO

Rechazado el único motivo de casación la condena en costas al recurrente resulta preceptiva conforme al artículo 102.3 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Juan Luis contra auto de 9 de Noviembre de

1.994 dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso 748/94 que confirmamos, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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