STS, 12 de Diciembre de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:7758
Número de Recurso616/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 616/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contra Auto de fecha 3 de Diciembre de 2003, dictado en súplica en el recurso 1400/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida la representación procesal de Dña. Andrea y D. Marcelino .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Estimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de la parte actora contra el Auto de fecha 20 de octubre de 2.003, que se deja sin efecto, cuantificando la indemnización procedente en 4.735.427,04 #."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de lo dispuesto en los arts. 54, 55 y 121 LEF y 66.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa, en relación con los arts. 139 y ss. Ley 30/92.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de la jurisprudencia aplicable.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición formulado, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 7 de Diciembre de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del Ayuntamiento de Madrid, se interpone recurso de casación contra Auto dictado el 3 de Diciembre de 2.003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el que se estima el recurso de súplica interpuesto por D. Marcelino y Dª Andrea contra el Auto de 20 de Octubre de 2.003, en el que se acordaba fijar una indemnización por imposibilidad de ejecución de la sentencia en su día dictada. En el Auto ahora recurrido en casación se fija una indemnización de 4.735.427,04 euros con la siguiente argumentación:

"CUARTO.- Distinta respuesta merece, sin embargo, la alegación concerniente a la vulneración del principio o doctrina del "venire contra factum propium non potest".

En efecto, aparece acrditado en autos que por Decreto del Sr.Gerente de Urbanismo de 15 de Junio de 2.000 la propia Administración cuantificó la indemnización sustitutiva del derecho de reversión sobre las fincas sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 en 787.908.764 ptas -4.735.427,04#- de acuerdo con la valoración efectuada por técnico competente y que resulta asimilable en su concepto a una hoja de aprecio.

Así las cosas, se hace preciso traer a colación constante doctrina jurisprudencial cuya reiteración exime de su cita, a cuyo tenor las hojas de aprecio constituyen declaraciones de voluntad dirigidas a la otra parte mediante las cuales fijan de un modo concreto el precio que estiman justo, quedando las partes vinculadas por tales hojas en virtud de la doctrina de los actos propios.

Lo expuesto determina que debe estimarse en este concreto punto el recurso de súplica, fijándose en la suma de 4.735.427,04 #, la indemnización procedente por imposibilidad de ejecutar en sus propios términos la sentencia recaída en el presente procedimiento".

SEGUNDO

El Ayuntamiento actor formula dos motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por supuesta aplicación indebida del principio "venire contra factum propium non potest" e infracción de los artículos 54, 55 y 121 LEF, en relación con los arts. 139 y ss. de la Ley 30/92 . Considera el recurrente que no cabe aplicar la doctrina de los actos propios a la luz de lo dispuesto en el art. 54 LEF y 66.2 del REF y con cita de varias sentencias de esta Sala y de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, concluye que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, y por tanto al no haberse acreditado perjuicios por el expropiado, una vez que fue compensado por "la desprivación inicial" debería considerarse correcto el cálculo de la indemnización contenido en el Auto de 20 de Octubre de 2.003, y no el contenido en el Auto de 3 de Diciembre de 2.003, recurrido en casación.

En el segundo motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega vulneración de las Sentencias que se citan de esta Sala y Sección de 23 de Septiembre de 2.002 (Rec. 5161/98) y 17 de Junio de 2.002 (Rec.2355/98 ) invocadas por la propia Sala de instancia en el Auto de 20 de Octubre de 2003 que fue dejado sin efecto por el ahora impugnado y a cuyo tenor, como la propia Sala de instancia hizo en el primero de los Autos citados, habría de estarse según el recurrente.

TERCERO

Resulta necesario realizar una serie de consideraciones previas en relación al "iter" seguido por este procedimiento:

A).- Ante la Sala de lo Contencioso de lo Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se siguió el recurso 1400/91, promovido por Doña Andrea y Don Marcelino, contra Decreto del Gerente de Urbanismo de Madrid de fecha 12 de Julio de 1l991, por el que se denegó la reversión de la finca situada en la c/ DIRECCION000, nº NUM000, c/v al Camino de la Cuerda o Lemurias de Madrid, y contra el que lo confirmó en reposición de fecha 30 de septiembre de 1.991.

B).- El citado recurso contencioso-administrativo fue resuelto por Sentencia de fecha 25 de marzo de

1.993, por la que con estimación del recurso se revocaba la resolución recurrida y se declaraba la procedencia de la reversión de la mencionada finca.

C).- Interpuesto recurso de casación por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo dictó Sentencia con fecha 21 de diciembre de 1.998, por la que declaró no haber lugar al mismo.

D).- Notificada la sentencia a la Gerencia Municipal de Urbanismo para su ejecución, y abierto incidente de ejecución de reversión, expediente 520/89/5270, el Gerente Municipal de Urbanismo dictó Decreto de 4 de junio de 1.999, por el que dispuso proceder al cumplimiento de la sentencia en sus justos términos.

E).- Por la Sección de Valoración del Departamento de Patrimonio del Suelo, en oficio de fecha 4 de Octubre de 1.999 se notificó a los interesados el valor de la finca objeto de reversión de 283.167.347 ptas.

F).- Con fecha 2 de Noviembre de 1.999 se presentó escrito por Dña. Andrea y D. Marcelino solicitando se tuviera por no aceptada la valoración comunicada en oficio 4 de octubre de 1.999 y se les revirtiese el solar en su día expropiado, con indemnización de daños y perjuicios. G).- Por Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo de 17 de Diciembre de 1.999 se acuerda notificar a los actores la imposibilidad de ejecutar la sentencia en sus justos términos por hallarse la finca objeto de reversión en fase de finalización de las obras, considerando procedente sustituir la reversión "in natura" por una indemnización a fijar según lo dispuesto en el art. 141 de la Ley 30/92, y ello a los efectos de que se inicie en su caso el trámite de inejecución de sentencia.

H).- Con fecha 5 de Febrero de 2.000 se notifica a los interesados el Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo relativo a la cuantía de la indemnización sustitutiva del derecho de reversión que se fijaba en la cantidad de 386.536.954 pesetas (2.214.891,60 euros) dándoles el plazo de 10 días para aceptar o rehusar la oferta. La referida cantidad fue rechazada mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2.000 y otro complementario de fecha 13 de marzo de 2.000, lo que motivó un nuevo informe de valoración emitido con fecha 30 de mayo de 2.000 por importe de 787.908.764 ptas (4.735.427,04 euros) cantidad que también es rechazada por los interesados .

I).- Se dicta Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo con fecha 13 de noviembre de 2.002, disponiendo se ponga en cocimiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la imposibilidad de ejecución de la Sentencia de 25 de marzo de 1.993, a los efectos del art. 105.2 de la Ley 29/98 de esta jurisdicción. Por escrito de 10 de diciembre de 2.002, los Sres. Andrea Marcelino habían solicitado a la Sala la ejecución de la sentencia en sus justos términos.

J).- Con fecha 21 de Febrero de 2.003 se abre incidente de inejecución de la sentencia nº 364 y por Auto de 11 de Junio de 2.003 se acuerda: "Declarar la imposibilidad de ejecutar la Sentencia de 25-3-1993 en sus propios términos y abrir incidente de ejecución de sentencia sustitutoria tendente a fijar la indemnización a abonar al recurrente, concediendo a las partes un plazo común de treinta días para que en torno a tal extremo aleguen, propongan y practiquen los medios de prueba que estimen procedentes. No ha lugar a fijar la fianza solicitada por la parte recurrente por no resultar procedente en el presente trámite procesal. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del presente a preparar ante esta Sala.".

K).- Contra el citado Auto no se interpone ningún recurso, y el 20 de Octubre de 2.003 se dicta Auto en cuya parte dispositiva se acuerda: "Fijar en 1.704.866,32 # la indemnización que debe satisfacerse a D. Marcelino y Dª Andrea por imposibilidad de ejecución de la sentencia recaída en el presente procedimiento en sus propios términos. Sin costas".

L).- Contra este Auto se interpone recurso de súplica por los Sres. Marcelino Andrea, que es estimado por el Auto de 3 de Diciembre de 2.003, ahora recurrido y que anteriormente hemos transcrito.

CUARTO

Del desarrollo que antes se ha expuesto, resulta claro que el Auto ahora recurrido en Casación se dicta en ejecución de la sentencia dictada, una vez que por Auto de 11 de Junio de 2.003 se había acordado la imposibilidad de ejecutar la misma en sus propios términos, abriendo incidente tendente a fijar indemnización por esa imposibilidad de ejecutar la sentencia. Resulta fundamental resaltar tal cuestión, por cuanto la resolución en la que se acordaba la imposibilidad de ejecutar la sentencia, es decir, el Auto de 11 de Junio de 2.003 no fue impugnado, sino que se recurre en Casación un Auto que tiene por objeto la fijación de indemnización, como consecuencia de aquella imposibilidad de ejecución.

Así las cosas no cabe olvidar lo que es una doctrina reiterada de esta Sala en relación a los recursos de casación que se interponen contra autos dictados en ejecución de sentencia. Así en nuestra Sentencia de 26 de Septiembre de 2.006 (Rec.4645/2003 ) decíamos:

"Es necesario tener en cuenta, que los autos dictados en ejecución de sentencia sólo son recurribles en casación al amparo del art. 87.1.c) de la ley jurisdiccional, en el que se establecen motivos de casación autónomos y específicos, al margen de los que figuran en el art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, permitiendo dicho recurso contra tales autos, siempre que resuelvan cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia o contradigan los términos del fallo. Es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las sentencias de 28 de Febrero de 2.003 (Rec.Cas.1237/00) y 15 de Febrero de 2.006 (Rec.Cas. 1260/02 ) que no es admisible el recurso de casación contra Auto dictado en ejecución de sentencia cuando el mismo se limita a concreta el "quantum" a percibir, pues como decíamos en aquellas sentencias, remitiéndonos a la de 27 de Julio de 2.001, el "quantum" indemnizatorio es una cuestión de hecho que no puede ser traída a casación."

En la Sentencia de 20 de Mayo de 1.999 (Rec.8060/97 ) refiriéndonos a los Autos que tienen por objeto la determinación de la cuantía de los perjuicios producidos por la inejecutabilidad de una sentencia decíamos: "SEGUNDO.- Cuando se trata de recursos de casación dictados en ejecución de sentencias, esta Sala ha declarado (sentencias 19 de mayo y 25 de enero del presente año, y las que en esta última se citan), que no son invocables los motivos de casación recogidos en el artículo 95.1. LJ, sino únicamente los que señala su artículo 94.1.c ), que sólo permite el recurso de casación en esos casos por dos motivos: que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia que se ejecuta o que contradigan lo ejecutoriado. Dentro de estos supuestos cabe el relativo a la decisión sobre si una sentencia es o no inejecutable pero no la revisión que el Tribunal sentenciador haya adoptado sobre la procedencia o cuantía de la indemnización derivada de la resolución declarando inejecutable la sentencia.

Como ha declarado esta Sala en sentencias de 9 y 23 de junio de 1998, la regulación que la Ley 30/92, de 30 de Abril hizo del recurso de casación en la Jurisdicción Contencioso Administrativa tuvo sin ninguna duda el designio de limitar notablemente el acceso a la casación de los autos dictados en ejecución de sentencia. Por ello el artículo 94-1-c ) sólo permite el acceso a la casación de los autos dictados en ejecución de sentencia en dos supuestos, a saber, cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, o cuando contradigan lo ejecutoriado. Sólo en estos casos, y no en otros (cualquiera que sea lo discutido en la ejecución) cabe el recurso de casación.

Como se ve, en ambos casos se trata de salvaguardar la integridad de la sentencia, de suerte que queden evitados dos riesgos evidentes, a saber, uno, que se pretenda resolver en vía de ejecución cuestiones no decididas por la sentencia (lo que implicaría hurtar a la cuestión toda una fase procesal de cognición), y, otro, que se pretenda contradecir lo decidido en la sentencia, porque se intente ejecutar más, o menos, o algo distinto de lo que aquélla dijo.

Sólo estos riesgos, y no otros, quiso el legislador que pudieran evitarse mediante el recurso de casación. Cualesquiera otra decisión adoptada por los Tribunales en ejecución de sentencia está exceptuada del mismo.

Pues bien, en los casos de inejecución de sentencia por imposibilidad material o legal de ejecutarla (artículo 107 LJ ), ninguna duda cabe de que el auto que así lo declare será susceptible de recurso de casación, ya que no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquélla que la declara inejecutable (artículo 94-1-c) LJ ). Y en tal impugnación podrán articularse válidamente todos aquellos motivos que se refieran a la posibilidad o imposibilidad de la ejecución, al hecho de si en caso de imposibilidad procede o no la ejecución mediante indemnización, a la circunstancia de si la ejecución exige o no determinadas actuaciones o no exige ninguna, y a cualesquiera otros que, en opinión de las partes o del Tribunal, puedan modular o impedir la ejecución, y ello porque todas esas cuestiones afectan de una u otra forma a la integridad del fallo.

Pudiera decirse dialécticamente, en contra de la tesis apuntada, que la fijación de la indemnización por inejecución no es cuestión decidida en la sentencia y que, por lo tanto, los autos aquí impugnados sí deciden una cuestión no resuelta. Sin embargo, no es este el sentido que la expresión "cuestiones no decididas" tiene en el artículo 94-1-c) LJ . Esa expresión ha de referirse a cuestiones sustantivas distintas o quizá colaterales o anexas a la cuestión planteada en el pleito y decididas en la sentencia, pero no a todas aquellas que surjan con motivo de la ejecución. Y aquí nos encontramos ante una ejecución por sustitución mediante indemnización, lo que no deja de ser ejecución.

Pero, por el contrario, admitido que una sentencia, por imposibilidad legal o material de ser ejecutada, no puede ser llevada a efecto en sus propios términos, la decisión sobre si el recurrente ha probado o no que la inejecución le cause algún perjuicio o sobre la cuantía de dichos perjuicios, no es ya susceptible de recurso de casación, pues al solucionarse tales cuestiones ni se resuelve algo no decidido por la sentencia ni se contradice lo ejecutoriado."

QUINTO

De cuanto hasta aquí se ha expuesto y toda vez que como hemos dicho el Auto que se recurre en casación, no es el de 11 de Junio de 2.003 que se pronuncia sobre la imposibilidad de ejecutar la sentencia, sino el de 3 de Diciembre de 2.003 que se pronuncia sobre la cuantía de la indemnización procedente a la vista de la imposibilidad de ejecución citada, la conclusión a la que necesariamente ha de llegarse es que el recurso de casación interpuesto debe ser inadmitido, lo que en el presente momento procesal debe traducirse en su desestimación, y ello por cuanto tal y como se pone de relieve en la jurisprudencia citada, los Autos dictados en ejecución de sentencia solo son recurribles en casación al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional en el que se establecen motivos de casación autónomos y específicos, al margen de los que figuran en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, que son indebidamente invocados en el caso de autos por el recurrente, el cual, además, no impugnó en su momento el Auto en que se acordaba la imposibilidad de ejecutar la sentencia, sino que impugna ahora la fijación de cuantía, Auto que no es susceptible de recuso de casación, pues en él ni se resuelve sobre algo no decidido por la Sentencia, ni se contradice lo ejecutoriado. SEXTO.- La desestimación del recurso interpuesto determina la imposición de una condena en costas al recurrente en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, fijándose en mil quinientos euros (1.500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Madrid contra Auto dictado el 3 de Diciembre de 2.003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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