STS, 23 de Marzo de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso3102/1995
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3102/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Jose Carlos , DON Alvaro , DON Juan , DON Armando , DON Lucio , DON Jesús Carlos , DON Everardo , DON Valentín , DON Antonio , Y DON Marcos , contra el auto dictado por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección novena, con fecha 18 de noviembre de 1994, en su pleito núm. 743/94. Sobre suspensión de pase a la reserva para prestación social sustitutoria.Siendo parte demanda LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva del auto recurrido es del tenor literal siguiente:" LA SALA ACUERDA desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha veinte de julio último que se confirma en todos sus términos".

SEGUNDO

Notificado el auto anterior la representación procesal de Don Jose Carlos y otros, en la representación que por su cargo ostenta, presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección novena, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco,la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se acuerde haber lugar a la suspensión solicitada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se confirme el auto recurrido.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación se pide la anulación de auto de la sección 9ª, de la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal superior de Justicia en Madrid, de 18 de noviembre de 1994, dictado en pieza separada de suspensión, relativa al pleito 743/94, que se sigue ante el citado Tribunal superior.

  1. En el pleito principal se combaten diversos actos administrativos todos ellos de idéntico contenido y cuyos destinatarios son los aquí recurrentes, todos ellos objetores de conciencia.

El recurso contencioso-administrativo se interpuso acumulando en el escrito de interposición las impugnaciones de los correspondientes actos.

En esos actos impugnados se denegaba el pase a la situación de reserva de los solicitantes que en el momento de formular esa petición se hallaban en situación de disponibilidad (art. 32 del Reglamento de 15 de enero de 1988).

SEGUNDO

A. En el primer motivo, de los dos que formula, la parte recurrente, se sostiene, con apoyo en el artículo 95.1 L.J., de 1956, que se han infringido los artículos 122 y 123, de la misma ley jurisdiccional así como la jurisprudencia que la desarrolla.

En el segundo motivo, se considera infringido el artículo 24 de la Constitución y la jurisprudencia que la desarrolla, concretamente la que arranca del auto de 20 de diciembre de 1990.

En definitiva, en ambos motivos se está planteando, desde lados diversos un único y mismo problema: la procedencia de otorgar en el caso que nos ocupa esa forma de justicia provisional en que consiste la llamada tutela cautelar.

Por ello resulta oportuno dar respuesta conjunta a los dos motivos invocados.

  1. Visto el problema por uno de sus lados importa llamar la atención -porque es un aspecto que la parte recurrente silencia- que lo que se está pidiendo es que se suspenda un acto negativo lo que es tanto como pedir que la denegación se convierta en otorgamiento, lo cual sería ya, de suyo, ir más lejos de lo que constituye una justicia provisional. Así lo tiene declarado reiteradamente este Tribunal Supremo, en línea jurisprudencial que coincide con lo que, por ejemplo, dijo ya la STS de 28 de mayo de 1984, de la antigua sala 4ª (Ar. 3138).

  2. Pero el problema puede -y debe- ser examinado desde el otro lado, desde la perspectiva del art.

24 CE. Y en este sentido hay que recordar que la línea jurisprudencial que arranca del auto de 20 de diciembre de 1990 esta incluso asumida por el Tribunal constitucional. Y por ello, no está de más recordar que la sentencia del Tribunal constitucional, sala 2ª, de 29 de abril de 1993 dijo ya que en ese juicio de cognición que es el juicio cautelar se ha de verificar la concurrencia de periculum in mora ( es decir, peligro de daño jurídico para el derecho cuya protección se imputa derivado de la pendencia del recurso, del retraso en la emisión del fallo definitivo), y de fumus boni iuris ( o sea, apariencia de que el demandante ostenta el derecho invocado con la consiguiente probable o verosímil, ilegalidad de las actuaciones administrativas). Debiendo valorarse, además, el perjuicio que para el interés general acarrearía la adopción de la medida cautelar solicitada.

Pues bien, poniendo en relación esta doctrina del Tribunal constitucional con el asunto principal del que este incidente trae causa, no se aprecia, en manera alguna, que la sentencia que, en su día se dicte, y que pudiera resultar favorable a los interesados, que son los que solicitan la suspensión pueda resultar ineficaz. Porque -nótese bien- lo que los actos combatidos deniegan es el pase a la reserva no la incorporación al servicio social sustitutorio.

Con lo que -dicho está también- que ningún perjuicio puede seguirse a los recurrentes de la no suspensión.

Por todo lo cual, es claro que no hay lugar a apreciar ninguno de los dos motivos invocados.

TERCERO

Habiendo sido rechazados la totalidad de los motivos esgrimidos por la parte recurrente, estamos en el supuesto previsto en el art. 102.3 L.J., por lo que procede imponerle las costas del presente recurso.

Es por lo que,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso interpuesto contra el auto identificado en el fundamento primero de esta nuestra sentencia por la representación procesal de DON Jose Carlos , DON Alvaro , DON Juan , DON Armando , DON Lucio , DON Jesús Carlos , DON Everardo , DON Valentín , DON Antonio , Y DON Marcos .

Segundo

En consecuencia, declaramos que debemos confirmar y confirmamos el mencionado auto.

Tercero

Imponemos las costas de este recurso a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente DON FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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