STS, 16 de Septiembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente incidente de impugnación de costas por indebidas, promovido en el recurso de casación nº 7091/94 por la recurrente condenada al pago de aquéllas en la sentencia que declaró no haber lugar al recurso de casación, Fundación Pabellón Hospital, representado por el Procurador Don Enrique Monterroso Rodríguez, en el que es parte la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, por haber sido impugnados por indebidos los honorarios de éste

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala dictó, con fecha 27 de febrero de 1999, sentencia en el recurso de casación nº 7091/94, declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el representante procesal de la Fundación Pabellón Hospital condenando a ésta al pago de las costas procesales causadas con dicho recurso de casación.

SEGUNDO

Con fecha 11 de mayo de 1999, el Abogado del Estado solicitó la tasación de costas y presentó la correspondiente minuta de honorarios por formulación de la oposición al recurso de casación por importe de 100.000 pesetas.

TERCERO

Practicada la correspondiente tasación de costas, en la que se incluía la expresada minuta del Abogado del Estado, se dio traslado de la misma a la representación procesal de la condenada al pago por el término de tres días, cuya representación procesal impugnó por indebida la indicada minuta del Abogado del Estado aduciendo que la Fundación carece de recursos y se dedica a la atención de niños ingresados en el Pabellón Hospital, a lo que se opuso el Abogado del Estado, alegando que no había obtenido el beneficio legal de justicia gratuita, por lo que, al no haberse pedido por las partes el recibimiento del incidente a prueba, se mandaron traer los autos a la vista para sentencia con citación de aquéllas, sin que ninguna de ellas haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO

Para votación y fallo del presente incidente de tasación de costas por indebidas se señaló el día 14 de septiembre de 1999, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado tiene, pues, como declaramos en nuestras Sentencias de 29 de mayo y 15 de julio de 1999, legitimación para presentar minuta de honorarios por la redacción del escrito de oposición al recurso de casación, según doctrina jurisprudencial consolidada, recogida, entre otras, en lasSentencias de esta Sala de 3 de abril de 1992 (recurso 341/90), de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 7 de julio de 1992 (recurso nº 2/91), y de esta Sala (Sección Primera) de fechas 5 de abril y 4 de noviembre de 1997, 11 de junio de 1998 y 18 de febrero de 1999, lo que, además, se deduce claramente de lo dispuesto por el artículo 131.4 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, aplicable a este recurso conforme a lo establecido por la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEGUNDO

Finalmente, la minuta presentada por el Abogado del Estado es lo detallada que puede ser, por limitarse al único concepto de oposición al recurso de casación, de manera que no cabe argüir que sea vaga o imprecisa, sin que, además, la Fundación impugnante haya solicitado el beneficio de justicia gratuita..

TERCERO

Al no apreciarse temeridad ni mala fe en la promoción y sustanciación del presente incidente, no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en el mismo, según dispone el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, especialmente los artículos 131.3 de la referida Ley de esta Jurisdicción y 421, 424, 429 y 749 a 761 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebida de la minuta de honorarios del Abogado del Estado, formulada por el Procurador Don Enrique Monterroso Rodríguez, en nombre y representación de la Fundación Pabellón Hospital de Chipiona, sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

24 sentencias
  • SAP Almería 167/2018, 15 de Marzo de 2018
    • España
    • 15 March 2018
    ...lugar - STS de 3 de febrero de 1998 - y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad - SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999 -, si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el profesional de la realidad de los servicios prestados ( STS de 24 de septiemb......
  • SAP Guipúzcoa 246/2022, 31 de Marzo de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 2 (civil y penal)
    • 31 March 2022
    ...1998 ( RJ 1998, 614) ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 ( RJ 1988, 3878 ) y 16 de septiembre de 1999 ( RJ 1999, 7846) ), si bien constituye un > inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS de 24......
  • SAP Barcelona 360/2023, 20 de Julio de 2023
    • España
    • 20 July 2023
    ...mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988, 15 de marzo de 1994, 3 y 24 de febrero de 1998, y 16 de septiembre de 1999, 16 de febrero de 2001, 20 de noviembre de 2003, 30 de abril y 8 de noviembre de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de mayo de Es decir la jurisprude......
  • SAP Valencia 383/2013, 23 de Julio de 2013
    • España
    • 23 July 2013
    ...lugar ( STS de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999 ), si bien constituye un "prius" inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS de 24 de septiembre......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR