STS, 18 de Noviembre de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso6357/1996
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 6357/96, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Mariano , don Alejandro , doña Laura , doña Frida , y don Rodrigo , contra el auto dictado por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 4 de julio de 1996, en su pleito núm. 1151/96. Sobre denegación de suspensión de ejecución de recurso. Siendo recurrido el Principado de Asturias

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva del auto recurrido es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Mariano y otros, presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha diecinueve de julio de 1996, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se da traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impunga los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día ONCE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación la representación procesal de don Mariano , don Alejandro ,doña Laura , doña Frida , y don Rodrigo , Diputación de la Junta General del Principado de Asturias, impugnan el auto del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 4 de julio de 1996, dictado en la pieza separada de suspensión 1151/96 abierta en el proceso 1124/1996.

En el pleito principal se impugna el decreto 14/96 de la Consejería de Economía del Principado de Asturias que aprobó el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

El auto que ahora se impugna en casación declaró no haber lugar a la suspensión de la ejecución del Reglamento impugnado en el pleito principal.

SEGUNDO

A. Es doctrina de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo, que hay que traer a colación para la adecuada resolución del presente recurso de casación, la recogida en el Auto de 6 de marzo de 1998: >. (A.T.S. de 6 de marzo de 1998, que cita doctrina establecida ya en Auto de 18 de septiembre de 1995; en el mismo sentido A.de 19 de enero de 1998, Ar. 440).

  1. Y es también doctrina de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo que cuando no cabe recurso de casación contra la sentencia que recae en el pleito principal no cabe tampoco, y con mayor razón, recurso de casación contra las resoluciones producidas en incidentes surgidos en aquél (cf. por todas STS de 10 de noviembre de 1999, recurso de casación 5735/1996).

TERCERO

En el presente caso,únicamente consta a este Tribunal de casación que el recurso interpuesto en el pleito principal lo ha sido contra una norma autonómica, por lo que la sentencia que se dicte en ese pleito, no es, en principio, susceptible de recurso de casación.

Pudiera ocurrir que en el recurso contencioso-administrativo del que el auto impugnado trae causa aparezca fundado también en norma no autonómica de relevancia y trascendencia tal que su infracción, no aplicación, o aplicación indebida, pudiera ser determinante del fallo; pero este dato jurídico, esencial para la admisión del recurso de casación, ni siquiera ha sido alegado por la parte recurrente.

Por todo ello, y de acuerdo con la doctrina de nuestra Sala que ha quedado expuesta en el apartado

  1. del fundamento tercero este recurso de casación debió ser inadmitido a límine. No habiendo ocurrido así, lo que es motivo de inadmisión se convierte ahora, en el momento procesal en que nos hallamos, en causa de inadmisión.

CUARTO

En consecuencia, no hay lugar al recurso de casación de que aquí venimos ocupándonos.

Y como quiera que la desestimación -por haber causa de una inadmisión- implica que el único motivo invocado es rechazado, estamos en el supuesto del artículo 102.3 LJ, por lo que tenemos que imponer las costas a los recurrentes.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto por don Mariano , don Alejandro , doña Laura , Doña Frida , y don Rodrigo , contra el Auto del Tribunal superior de Justicia de Asturias (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 4 de julio de 1996, dictado en la pieza de suspensión 1151/96, del recurso nº 1124/96.

Segundo

Imponemos las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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