STS, 26 de Abril de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso247/1995
Fecha de Resolución26 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 247/95, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de octubre de 1994, en recurso número 376/92, contra resoluciones del Ministro de Defensa denegando solicitud de indemnización por daños y perjuicios por demora en ascenso al Cuerpo de Suboficiales. Siendo parte recurrida D. Ramón y D. Luis Miguel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 11 de octubre de 1994 cuyo fallo dice: "FALLAMOS.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ramón y D. Luis Miguel contra la resolución del Ministro de Defensa, de 15 de enero de 1992, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra resolución anterior del mismo Ministro, de 28 de mayo de 1991, que denegó a los interesados la solicitud de indemnización por daños y perjuicios por importe de 5.000.000 de pesetas, respectivamente, actos que anulamos, declarando el derecho de los demandantes a ser indemnizados, cada uno de ellos, en la suma de cuatrocientas mil (400.000) pesetas. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales."

SEGUNDO

Dicha sentencia, en síntesis, se funda en lo siguiente. Por una parte, "la petición de indemnización que ahora nos ocupa es subsidiaria de la principal de retroacción en la antigüedad del ascenso, estando íntimamente unida a ella". Esta pretensión "está deducida con carácter principal ante otro Tribunal", con lo que "habrá que estar al pronunciamiento que allí se haga" y que engloba la mayor parte de los posibles perjuicios económicos que se alegan como consecuencia de la actuación administrativa. También habría responsabilidad patrimonial en cuanto a los posibles perjuicios morales, que el Tribunal de instancia estima que debe examinar.

Se rechaza la alegación de caducidad opuesta por el Abogado del Estado, alegando reiterada jurisprudencia sobre el principio de la actio nata.

El hecho presuntamente causante de perjuicios que se tiene por imputable a la Administración es la actuación que "implicó la baja de los demandantes en el Curso III de acceso a la Escala Básica del Cuerpo de Suboficiales". Estas actuaciones habrían causado a los interesados pretium doloris, en el que "surgen todos los requisitos exigidos para que surja el deber de indemnizar como corolario de la responsabilidad patrimonial en que incurrió la Administración", que acto seguido el Tribunal procede a cuantificar.TERCERO.- Con fecha 5 de mayo de 1995, el Abogado del Estado presenta escrito de interposición del recurso en que formula dos motivos de casación que se sintetizan:

Primero

"La sentencia recurrida infringe el art. 43 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, incurriendo en incongruencia en cuanto a su fallo. Este motivo se invoca al amparo del párrafo 3º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa."

Segundo

"La sentencia recurrida infringe el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado en su anterior redacción. Este motivo se invoca al amparo del párrafo 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. A saber: el requisito fundamentalísimo de la efectividad del daño."

CUARTO

En providencia de 19 de octubre de 1995 se admite el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, y se tiene por no personada la parte recurrida, ante lo cual quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo del recurso el día 15 de abril de 1999, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado recurre en casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- de la Audiencia Nacional, de fecha once de octubre de 1994, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ramón y D. Luis Miguel , contra la resolución del Ministerio de Defensa de 15 de enero de 1992, que desestimó el recurso de reposición deducido frente a una anterior resolución de 28 de mayo de 1991, que denegó la reclamación indemnizatoria vinculada por aquellos, por daños y perjuicios, por importe de 5.000.000 de pesetas, y declaró, previa anulación de las resoluciones administrativas recurridas, el derecho de los demandantes a ser indemnizados, cada uno de ellos, en la suma de 400.000 pesetas.

SEGUNDO

La representación y defensa de la Administración del Estado, a efectos de justificar la admisibilidad del recurso de casación, alega que la cuantía reclamada solicitada por los demandantes es de diez millones de pesetas, por lo que excede de los seis millones de pesetas a que se refiere el artículo 93,2b de la Ley Jurisdiccional.

Sin embargo, como hemos declarado, entre otros en nuestros autos de 20 de julio y 15 de octubre de 1993, 4 de octubre y 8 de noviembre de 1994, 16 de mayo y 24 de octubre de 1995, 22 de abril, 24 de mayo, 25 de septiembre, 4 y 11 de noviembre de 1996, 27 de diciembre de 1997 -recursos de casación 5570/1996 y 7520/1996-, para determinar la cuantía del asunto, a efectos de considerar si la sentencia que le puso fin es o no susceptible de recurso de casación, no cabe, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 50.3 de la mencionada Ley, acumular pretensiones para posibilitar la interposición de dicho recurso.

Por otra parte, el número 2 del precitado artículo, expresamente determina que "cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de los dos".

En consecuencia, el recurso de casación interpuesto es inadmisible, al no superar ninguna de las pretensiones deducidas en instancia por los actores la cantidad de seis millones de pesetas; lo que nos obliga a señalar que fue admitido indebidamente a trámite el recurso de casación, por lo que debe declararse que no ha lugar al mismo al dictarse sentencia con imposición de las costas procesales causadas, según establecen concordadamente los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a la Abogacía del Estado.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 1994 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice:

Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ramón y d. LuisMiguel contra la resolución del Ministro de Defensa, de 15 de enero de 1992, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra resolución anterior del mismo Ministro, de 28 de mayo de 1991, que denegó a los interesados la solicitud de indemnización por daños y perjuicios por importe de 5.000.000 de pesetas respectivamente, actos que anulamos, declarando el derecho de los demandantes a ser indemnizados, cada uno de ellos, en la suma de cuatrocientas mil (400.000) pesetas. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales.

Confirmamos la sentencia recurrida e imponemos las costas de este recurso de casación a la Administración General del Estado, a tenor de los artículos 100.3 y 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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