STS, 14 de Diciembre de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso6581/1995
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 6581/95, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de febrero de 1995, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 639 de 1993, sostenido por la representación procesal de Don Julián contra la resolución de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia de 26 de febrero de 1993, por la que se denegó a aquél la concesión de exclusión por enfermedad

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 23 de febrero de 1995, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 639/93, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Julián anulamos y dejamos sin efecto los actos recurridos por contrarios al ordenamiento jurídico y declaramos su exclusión parcial de la prestación social sustitutoria en cuanto le obligue a realizar ejercicios violentos, deambulación prolongada o permanencias prolongadas en bipedestación. Sin costas»

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: « Con este panorama legal y doctrinal nos enfrentamos a un problema médico con muy limitados dictámenes e informes que permitan determinar las circunstancias que concurren en el interesado que le faculten o imposibiliten para la prestación del servicio militar o prestación sustitutoria.

» Por parte de la Administración sólo existe el informe de la Dra. ya referido, y el intento de la Abogacía del Estado de que se produjese un informe del Tribunal Médico Militar de Sevilla acerca de la capacidad del interesado para la referida prestación, a pesar de que esta Sala hizo cuantas diligencias se le pidieron, no llegamos a obtener resultado alguno al no poderse practicar el reconocimiento por no encontrarse durante el mes de julio el interesado en su domicilio por vacaciones. Por ello tan sólo disponemos de los informes médicos que a instancias de la Sala practicó el Juzgado de 1ª Instancia de Huelva.

» El primero se llevó a cabo por el Dr. D. Juan Miguel , médico especialista en traumatología designado por el Colegio de Médicos de la provincial de Huelva que, previa aceptación y juramento delcargo y reconocimiento del interesado, emite un informe detallado del que recogemos sus conclusiones en el sentido de que los pies del interesado han evolucionado de forma progresiva hasta su estabilización actual en que nos encontramos con unos pies cavos esenciales con componentes planotransversos, estables y dolorosos para decir "La evolución a corto y medio plazo habrá de producirse, dentro de la estabilización a que hacemos referencia, con mantenimiento del dolor y el trastorno a la marcha, que desaconsejan ejercicios violentos, deambulación prolongada o permanencias prolongadas en bipedestación con posible aparición de fenómenos degenerativos, debido todo ello al mal apoyo que, de formas continuada, está teniendo lugar". Confirma la necesidad de utilización de plantillas ortopédicas de descarga.

» Por insaculación fue designada la Dra. Inmaculada que emitió informe sobre la rinoconjuntivitis alérgica del demandante en el sentido de su desaparición progresiva.

» La siguiente premisa, que permitiría una correcta solución, sería conocer en qué consistiría la prestación sustitutoria que debía desarrollar el interesado y decidir si tenía capacidad para ello, pero la Administración no facilita dato alguno sobre la materia y de ello sólo sabemos por la comunicación que al interesado se hace y une al F. 20 del exped. adtivo. sólo se le indica que su destino era el nº 210101 BO-1 Agencia del Medio Ambiente de Huelva. No sabemos la actividad que debía desarrollar allí y a ello es de atenernos en el fallo».

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal del demandante y el Abogado del Estado presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por auto de fecha 26 de julio de 1995, en el que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de casación, si bien el Tribunal "a quo", antes de dictar el mencionado auto, dejó unido a las actuaciones dos documentos presentados en el Juzgado de Instrucción de Guardia de Sevilla con fecha 29 de mayo de 1995, en uno de los cuales, suscrito con fecha 15 de febrero de 1995, por el Asesor Jurídico de la Región Militar Sur se expresa que « como continuación a mi anterior oficio, de fecha 11 de octubre de 1994, remito a V.I. Acta del Tribunal Médico Militar referente a Don Julián », y el otro es una fotocopia auténtica del acta de la sesión celebrada el día 5 de septiembre de 1994 en el Hospital Militar de Sevilla por el Tribunal Médico Militar de la Región Sur, en la que, una vez examinados los informes emitidos por los Servicios de Traumatología y Alergia, se acuerda por unanimidad que el objetor de Conciencia Don Julián no se encuentra incluido en el Cuadro de Exclusiones del Servicio Militar de 1986 (R.D. 611).

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala del Tribunal Supremo sin que hubiese comparecido el demandante en la instancia Don Julián , a pesar de haber transcurrido con exceso el plazo para personarse en forma, se ordenó, por providencia de 4 de diciembre de 1995, dar traslado de aquéllos al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación por él preparado, y, en su caso, lo interpusiese por escrito dentro de dicho plazo, lo que efectuó con fecha 31 de enero de 1996, aduciendo un único motivo, al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción concretamente de los artículos 5, 6, 8 y concordantes del Real Decreto 20/1988, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Prestación Social Sustitutoria, porque en el caso de que la clasificación no haya sido realizada por el Centro de reclutamiento a los efectos del servicio militar, pues de lo contrario será aceptada por la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, la exclusión debe solicitarse en tiempo oportuno, es decir con anterioridad a la clasificación como útil por la Oficina, salvo que concurran circunstancias sobrevenidas, pero en el caso enjuiciado el objetor solicitó su exclusión temporal después de haber sido clasificado como útil por causa de enfermedades que tenía con anterioridad, aparte de que éstas no constituyen, según lo acreditado, vicios incapacitantes susceptibles de fundar la exclusión total de la prestación social, como lo declara probado la sentencia recurrida, a pesar de lo cual la Sala de instancia declara un nuevo concepto clasificatorio, cual es la exclusión parcial, con lo que infringe lo establecido en los citados artículos 5.1, 6 y 8 del Reglamento, que no contemplan tal supuesto clasificatorio de exclusión parcial, pues si las enfermedades que padeciese suponen dificultad para algunas tareas que eventualmente pueda conllevar la prestación social, no es cuestión atinente a la clasificación de objetor sino a la forma de efectuar en concreto dicha prestación, razón por la que el artículo 29 del Reglamento prevé que, en la adscripción a un programa o centro de prestación de servicios, deben tenerse en cuenta la "capacidad y aptitud del objetor", y el responsable del programa o titular del centro están obligados a encomendar a cada colaborador social la " realización de actividades adecuadas" (artículo 41 del Reglamento), por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, por la que se denegó a Don Julián la exclusión total de la prestación social sustitutoria.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, al no haber comparecido otraspartes en cualquier concepto, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 30 de noviembre de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación invocado por el Abogado del Estado se asegura que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 5, 6, 8 y concordantes del Reglamento de la Prestación Social Sustitutoria de los Objetores de Conciencia, aprobado por Real Decreto 20/1988, de 15 de enero, porque la exclusión de la prestación social sustitutoria debe solicitarse con anterioridad a la clasificación de útil, salvo que se pida por circunstancias sobrevenidas, lo que no sucede en el caso enjuiciado por la Sala de instancia, ya que las enfermedades esgrimidas a tal fin, como reconoce la propia Sala, eran preexistentes a dicha clasificación, aparte de que aquéllas, según se declara expresamente en la sentencia recurrida, no son determinantes de la exclusión total de dicha prestación social, lo que le lleva a la Sala de instancia a declarar la exclusión parcial, que no es un concepto clasificatorio contemplado en los artículos 5.1, 6 y 8 del citado Reglamento, pues, de padecerse una enfermedad que dificulte el desempeño de algunas tareas que pueda conllevar la prestación, ello afecta a la forma de efectuarla en concreto, por lo que el artículo 29 del aludido Reglamento prevé que la capacidad y aptitud del objetor debe tenerse en cuenta para su adscripción a un programa o centro determinado y el artículo 41 del mismo obliga al responsable del programa o al titular del centro a encomendar a cada colaborador social la realización de actividades adecuadas.

SEGUNDO

La denegación de la exclusión por causa de enfermedad la fundó la Administración demandada, según se deduce del acto recurrido, en la extemporaneidad de la petición, al ser las enfermedades aducidas para ello preexistentes a la clasificación de útil, mientras que el artículo 7 del Reglamento de la prestación social sustitutoria (a su parecer) sólo permite tramitar la solicitud, una vez transcurridos los plazos previstos reglamentariamente, cuando concurra una causa sobrevenida.

No comparte esta Sala esa razón, que se esgrime en la resolución de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia y reitera el Abogado del Estado para denegar la exclusión por causa de enfermedad, ya que la aplicación concordada de lo establecido por los artículos 5.2, párrafo último, y 8 del Reglamento aprobado por Real Decreto 20/1998, de 15 de enero, lleva a una conclusión contraria, pues el primero dispone que « si con posterioridad se acredita que al objetor le corresponde alguna de las clasificaciones previstas en las letras b), c) o d) del apartado 1 de este artículo (exclusión total, exclusión temporal y exento del periodo de actividad), será revisada su clasificación en tal sentido, sin perjuicio de que se pueda sancionar el retraso de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49», y el segundo, al contemplar la causa de exclusión total por enfermedad, establece que « la Oficina resolverá de oficio o a instancia de los interesados sobre los motivos que puedan determinar la exclusión total» sin limitación alguna de tiempo.

Es rechazable, por consiguiente, el primer argumento que se utiliza por el Abogado del Estado en la articulación del motivo de casación para justificar la infracción que se denuncia de los preceptos en el mismo invocados.

TERCERO

Es atendible, sin embargo, la segunda de las razones alegadas para demostrar la infracción, en que incurre la sentencia recurrida, de los artículos 5, 6 y 8 del aludido Reglamento de la Prestación Social Sustitutoria, ya que éstos no contemplan la clasificación de excluido parcial, que declara la Sala de instancia, sino que, como acertadamente se aduce por el Abogado del Estado, las dificultades para el desempeño de determinadas tareas, que eventualmente pueda conllevar la prestación social, no afecta a la clasificación del objetor sino a la forma de efectuarla, para lo que, como ordena el artículo 29.1 del Reglamento al regular la adscripción, se deben tener en cuenta la capacidad y aptitudes del objetor, y, además, el responsable del programa o titular del centro está obligado, conforme al artículo 41 c) del propio Reglamento, a encomendar a cada colaborador social la realización de actividades adecuadas, de manera que las limitaciones para ejercicios violentos, deambulación prolongada o larga permanencia en bipedestación, a que alude la Sala de instancia en su sentencia, no constituyen una incapacidad física contenida como tal en el Cuadro Médico de Exclusiones del Servicio Militar según el Reglamento de éste, aprobado por Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo, y, por consiguiente, no determinan su exclusión total del régimen de la prestación (artículo 8 del Reglamento de la prestación social sustitutoria), sino que habrán de ser tenidas en cuenta para la adscripción del objetor a un concreto programa o centro de prestación de servicios, y, una vez efectuada ésta, para encomendarle la realización de actividades adecuadas, razón por la que se debe estimar el motivo de casación alegado por el Abogado del Estado, aunque, como hemosexpresado antes, no comportamos los argumentos expuestos en la resolución administrativa recurrida para denegar al demandante en la instancia la exclusión total de la prestación social sustitutoria por causa de enfermedad.

CUARTO

Al haber lugar al recurso de casación interpuesto, debemos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según ordena el artículo 102.1, de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, que se centran en la consideración y subsiguiente declaración de si la resolución recurrida de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia es o no ajustada a derecho, la cual, por las razones antes expresadas, lo es en cuanto deniega la exclusión total del objetor por causa de enfermedad a pesar de no estar correctamente motivada, al no ser extemporánea la solicitud a tal fin formulada por el objetor demandante, ya que cabe alegar, como causa de la exclusión total, enfermedades padecidas con anterioridad a la clasificación aun después de efectuada ésta, según se deduce de lo dispuesto concordadamente por los artículos 5.2, último párrafo, y 8, inciso final, del Reglamento de la Prestación Social Sustitutoria de los Objetores de Conciencia, aprobado por Real Decreto 20/1988, de 15 de enero.

QUINTO

La estimación del motivo alegado, y la consiguiente declaración de haber lugar al recurso de casación, es determinante de que cada parte abone sus propias costas causadas en el mismo, según dispone el artículo 102.2 de la mencionada Ley Jurisdiccional, mientras que no existen méritos para formular expresa condena respecto de las producidas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni dolo en los litigantes, como establece el artículo 131.1 de la misma Ley.

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 93 a 101 de la indicada Ley de esta Jurisdicción y los artículos 67 a 72 y Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con estimación del motivo alegado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de febrero de 1995, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 639 de 1993, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que desestimamos el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Don Julián contra la resolución, de 28 de febrero de 1993, dictada por la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, por la que se denegó a aquél la exclusión total de la prestación social sustitutoria del servicio militar por causa de enfermedad, ya que la misma es ajustada a derecho por las razones expresadas en esta nuestra sentencia y no por la indicadas en la mencionada resolución recurrida, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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