STS, 10 de Diciembre de 1998

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso4214/1994
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4214/1994 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica Oca de Zayas, en nombre y representación de D. Roberto , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de marzo de 1994, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo y habiendo desistido el Abogado del Estado del recurso de casación, lo que se acuerda por Auto de la Sección de 2 de marzo de 1995

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de marzo de 1994 contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando, en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Roberto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 19 de junio de 1991, por el que estimando en parte el recurso de reposición interpuesto contra un anterior Acuerdo de 27 de abril de 1990, se fija definitivamente el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto expropiatorio DIRECCION000 , fase 1ª, debemos anular y anulamos el referido Acuerdo y en su lugar, declaramos procedente que el justiprecio de la referida finca quede fijado en la cantidad de 4.981.951 ptas., sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

En la sentencia recurrida se declaran probados los siguientes hechos:

  1. En el expediente de justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto expropiatorio " DIRECCION000 " (fase 1), de la que figuraban como propietarios D. Roberto y hermanos, se convocó al referido Sr. Roberto para que compareciese en las dependencias de la Administración expropiante para intentar la adquisición amistosa o fijación del precio de común acuerdo. Según nota manuscrita que figura en el último folio del expediente, la comparecencia del Sr. Roberto tuvo lugar el día señalado (6 de marzo de 1989), pero el referido se negó a firmar y a recibir el requerimiento para formular hoja de aprecio.

    El requerimiento para la formulación de hoja de aprecio fue, en todo caso, remitido por correo certificado a D. Roberto , quien lo recibió en su domicilio con fecha 27 de abril de 1989, según consta en la tarjeta de acuse de recibo firmada por su esposa. No obstante, D. Roberto no formuló hoja de aprecio.

  2. La Administración expropiante, por su parte, formuló hoja de aprecio ofreciendo una indemnización total de 1.692.866 ptas. integrada por las siguientes partidas: suelo: 163 m2 a 1.190'82 ptas/m2, total 194.104 ptas; construcciones (91 m2 de almacén a 14.805'82 ptas/m2 y 72 m2 de solera de hormigón a a 982 ptas/m2) total 1.418.149 ptas., todo ello incrementado por el 5 por ciento de premio de afección, quesupone 80.866 ptas, lo que da un total de 1.692.866 ptas.

  3. Al no existir acuerdo entre las partes, se remitió el expediente al Jurado de Expropiación, dictando

    dicho organismo Acuerdo fechado a 27 de abril de 1990, en el que fija como justiprecio la cantidad total de

    1.781.010 ptas. resultante de valorar el terreno a 3.000 ptas/m2, la edificación (almacén) a 12.000 ptas/m2 y la solera de hormigón a 1.200 ptas/m2.

  4. Contra el referido Acuerdo del Jurado se interpusieron cuatro recursos de reposición, uno de ellos por el demandante D. Roberto , estando suscrito cada uno de los restantes recursos por las otras tres copropietarias de la finca expropiada, Dª Dolores , Dª Antonieta y Dª María Milagros .

    En el recurso de reposición suscrito por D. Roberto se aduce la nulidad del procedimiento, en primer lugar, por no haberse dado intervención en el mismo a las otras tres copropietarias (los recursos de reposición de éstas se fundan en este único argumento), y, en segundo lugar, por haber intervenido como Vocal Técnico del Jurado, designado por la Administración expropiante, la misma persona que había suscrito la hoja de aprecio de dicha Administración. Subsidiariamente, el recurso de reposición de D. Roberto postula que se reconozca una indemnización total por importe de 52.631.579 ptas.

  5. Por Acuerdo del Jurado de Expropiación de fecha 19 de junio de 1991 (acto recurrido), se estima en parte el recurso de reposición y se fija como justiprecio la cantidad total de 3.305.316 ptas., cuyo desglose es el siguiente: suelo, 1.212.720 ptas; edificación, 1.820.000 ptas; solera, 115.200 ptas; incremento del 5 por ciento del premio de afección, 157.396 ptas, lo que da un total de 3.305.316 ptas.

    En este segundo Acuerdo del Jurado, se resuelve como si se tratase de un único recurso de reposición interpuesto por todos los copropietarios y, por lo demás, no se hace en él referencia alguna a las deficiencias procedimentales aducidas por los recurrentes.

    Contra este Acuerdo del Jurado interpone D. Roberto , en su propio nombre, el recurso contencioso-administrativo que da origen a las presentes actuaciones, no habiendo constancia de que sus tres hermanas o cualquiera de ellas también hayan impugnado en vía jurisdiccional el referido Acuerdo del Jurado.

  6. La prueba documental practicada a instancia del demandante ha venido a acreditar que paralelamente al seguimiento del procedimiento expropiatorio (con su correspondiente pieza de justiprecio), la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid venía tramitando otras actuaciones a las que se había dado inicio a raíz de sendos escritos presentados el 6 de febrero de 1987 y el 18 de enero de 1989 por Dª María Milagros (expedientes 062/87/1082 y 524/89/959, respectivamente) en el curso de las cuales, por resolución de fecha 21 de febrero de 1989, se requirió a Dª María Milagros para que ejecutase obras para la subsanación de determinadas deficiencias en la finca sita en PASEO000 nº NUM001 . Tales obras fueron concluidas con fecha 27 de septiembre de 1989 y, previo informe favorable de la Sección de Edificación Deficiente, se ordenó el archivo de aquellas actuaciones por Resolución de la Gerencia Municipal de 30 de noviembre de 1989.

  7. De los documentos aportados por D. Roberto con su recurso de reposición y los aportados al proceso en período de prueba, resulta que si bien la edificación existente en PASEO000 nº NUM001 estaba inicialmente destinada a vivienda (así se indica en la memoria del proyecto de obras de reparación de deficiencias) lo cierto es que dicho inmueble ha estado arrendado desde el año 1974 habiéndolo utilizado el arrendatario como almacén de hierros viejos (así lo manifiesta una de las copropietarias en el escrito dirigido al Ayuntamiento con fecha 6 de febrero de 1987 que dio origen al expediente administrativo 062/87/1082 ya mencionado). Por otra parte, las obras de reforma ordenadas en dicho expediente se ejecutaron sobre un proyecto arquitectónico cuyo presupuesto ascendía a 714.320'26 ptas., si bien la factura girada luego por la empresa constructora "Llorpas, S.A." con fecha 26 de septiembre de 1989 se eleva a 1.596.795 ptas.

SEGUNDO

Ha interpuesto recurso de casación la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica Oca de Zayas, en nombre y representación de D. Roberto , por dos motivos de casación y a ellos se opone la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.3 de la LJCA, por infracción de las prescripciones contenidas en el artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por entender que la Administración y después la vía jurisdiccional, no da respuesta al error que, a juicio de la parte recurrente, se produce en el proceso, por entender que no es la parcela nº NUM000 la expropiada, sino la parcela nº NUM002 , lo cual evidencia la existencia de ese error en que incurre la Administración expropiante y después el Jurado Provincial de Expropiación.

La impugnación de este motivo se formaliza por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio e infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión, en relación con el artículo 80 de la LJCA, y analizando el motivo referido, es de tener en cuenta, en primer lugar, que el error en la apreciación de la prueba, siempre que resulte de documentos que evidencien la equivocación del juzgador, constituía un motivo casacional eliminado en la Ley 10/92, dentro de los motivos del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero además, en la cuestión examinada y especialmente en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, se hace un particular estudio de la cuestión que aquí suscita la parte recurrente en casación, por considerar que la Administración incurre en un error en la identificación de la finca expropiada, al sostener la parte actora que tanto la hoja de aprecio de la Administración como los Acuerdos del Jurado, se refieren a una finca identificada como nº NUM000 del Proyecto " DIRECCION000 " que la Administración considera que está destinado a almacén y para la parte recurrente se trata de la finca nº NUM002 , cuya edificación estaba destinada a vivienda.

Advierte ya la Sala de instancia sobre este particular punto, que no se ha aportado prueba alguna que permita afirmar, como sostiene la parte recurrente, que el número asignado en el proyecto expropiatorio de la finca propiedad de D. Roberto y sus hermanas, no sea el nº NUM000 sino el nº NUM002 , error de dato numérico que no es determinante de la nulidad del procedimiento, salvo que existiese el error en la identificación de la finca objeto de justiprecio, extremo que no consta acreditado en las actuaciones, según se infiere del análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, advirtiéndose, finalmente, sobre este motivo, que ni se ha cuestionado por la parte actora la dimensión real de la finca de 163 m2, ni tampoco se ha cuestionado la existencia de una solera de hormigón que ha sido valorada por el Jurado y en lo que se refiere al destino de edificación, como resulta acreditado en el punto séptimo de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada y de los documentos acompañados al proceso, resulta que si bien la edificación existente en el PASEO000 nº NUM001 estaba inicialmente destinada a vivienda, y así se indica en la memoria del proyecto de obras de reparación de deficiencias, lo cierto es que el inmueble estuvo arrendado desde 1974 y utilizado por el arrendatario como almacén de hierros viejos.

A este respecto, es determinante el escrito dirigido por Dª María Milagros a la Junta Municipal de Tetuán, con fecha 6 de febrero de 1987, en el que se señala, entre otras cosas, lo siguiente "la finca sirvió de vivienda y está alquilada para hierros, por lo tanto, estaba en perfecto estado de conservación". razones que desvirtúan la apreciación del motivo invocado, que resulta desestimable.

SEGUNDO

El segundo de los motivos de casación se fundamenta al amparo, nuevamente, del artículo 95.1.3 de la LJCA por entender que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre los criterios de valoración de los bienes expropiados adoptados por el Jurado Provincial de Expropiación, por infracción del artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, entendiéndose que el valor otorgado por el Jurado de 1.190 ptas/m2 que representa un total de 199.104 ptas. significa menos del 32 por ciento del que el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria le dio al mismo suelo a efectos de Contribución Urbana, vulnerando el artículo 105 de la Ley del Suelo; que la finca de referencia tiene un precio de mercado comprendido entre 40 y 60 millones de pesetas y que existe una falta de pronunciamiento de las cuestiones aducidas, lo que constituye una clara vulneración de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Respecto de la vulneración alegada de los artículos 24.1 de la Constitución, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 80 de la LJCA, ya declaró la Sala Especial de Revisión en sentencia de 2 de julio de 1991, que el artículo 43 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa establece la obligación de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, siendo el principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo más riguroso que en el orden civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, por aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las Salas de lo Contencioso- Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de lasalegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, las sentencias de 9 de abril de 1987, 14 de junio de 1988, 22 de diciembre de 1989 y 15 de noviembre de 1990).

También las sentencias del Tribunal Constitucional nº 144/91, 183/91, 59/92, 88/92 y 46/93 y las sentencias de esta Sala de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993, 7 de febrero y 27 de mayo de 1994, señalan que sí está cumplido el principio de congruencia a la luz del artículo

24.1 de la Constitución, cuando una decisión o pronunciamiento está precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, es decir, existe un fallo que es el corolario de una fundamentación.

Aplicando la doctrina anterior al caso examinado, resulta que la sentencia impugnada da respuesta a las pretensiones suscitadas en el proceso contencioso-administrativo, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora y elevando la cuantía fijada por el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, por lo que es rechazable la invocada vulneración de los preceptos citados como infringidos.

TERCERO

En el punto concreto de la crítica que se efectúa en el motivo sobre la valoración efectuada en materia de justiprecio y la invocación genérica del artículo 105 de la Ley del Suelo (Texto Refundido de 1976) partimos de los siguientes presupuestos:

  1. En el caso examinado procede, al declararse la expropiación como urbanística, calcular el justiprecio expropiado conforme a lo dispuesto en los artículos 103 a 108 del Texto Refundido de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (R.D. 1346/76 de 9 de abril) y 144 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística (aprobado por R.D. 3.288/78), siendo de tener en cuenta, como ha declarado reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias de 9 de mayo de 1995, recurso de apelación 2246/90, fundamento jurídico tercero; 16 de mayo de 1995, recurso de casación 282/93, fundamento jurídico segundo y tercero y 30 de septiembre de 1995, recurso de apelación 14186/91, fundamentos jurídicos primero y tercero), que es erróneo considerar aplicable lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa a las expropiaciones urbanísticas en las que los criterios valorativos son, por imperativo de los artículos 64.3, 134 y 144 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (R.D. 1.346/76, de 9 de abril), los establecidos por los artículos 105 a 108 del Texto Refundido y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística.

  2. Esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986, 30 de junio y 20 de octubre de 1986, 17 de mayo de 1989, 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada.

En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya, extremos que no se han producido en el proceso.

CUARTO

Así, la tesis que mantiene la parte recurrente en el proceso contencioso- administrativo y en el recurso de casación, es que debe ser indemnizado o compensado por el valor real o de mercado del terreno objeto de la expropiación, que es inaplicable en la cuestión planteada considerando que se encuentra aproximadamente en una valoración de 50 millones de pesetas, sin aportarse ningún dictamen pericial justificativo y además, considerando que la finca es urbana para la Contribución Urbana, tiene fachada de 7 metros a la calle, con un fondo de 12 metros, 4 alturas y 84 m2 por planta, lo que representa una superficie útil de edificabilidad de 336 m2, con una repercusión mínima que a su juicio es de 60.000 ptas/m2, aportándose en el expediente administrativo un recibo de la Contribución Territorial Urbana correspondiente al año 1989, en el que la valoración catastral es de 997.205 ptas., siendo así que el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, en el primer Acuerdo impugnado de 27 de abril de 1990 ya valora la superficie expropiada a 3.000 ptas/m2 y en el posterior Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 19 de junio de 1991, incrementa el valor del suelo a un total de 1.212.720 ptas., siguiendo el dictamen delVocal Técnico del Municipio.

QUINTO

Las circunstancias que concurren en el suelo expropiado, vienen determinadas por la clasificación en el Plan General como suelo urbanizable programado, en el que el aprovechamiento urbanístico es el permitido por el Plan vigente, que legitima la expropiación en los términos que ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 26 de junio, 3 de julio, 14 de diciembre de 1993, 19 de febrero, 1 de octubre, 19 y 30 de noviembre de 1994, 30 de septiembre de 1995, 14 de mayo de 1996, 15 de febrero, 9 de diciembre de 1997, 21 y 28 de febrero de 1998, 30 de marzo, 20 de junio y 18 de julio de 1998), según la cual, el valor urbanístico debe calcularse conforme al aprovechamiento fijado por el planeamiento vigente que legitime la expropiación.

En el caso examinado, la parte recurrente en el recurso de casación, alega genéricamente la violación del artículo 105 de la Ley del Suelo, sin especificar en que se basa la referida vulneración, pues todo su criterio fundamental consiste en sostener el valor real de los 50 millones de pesetas de la finca expropiada cuando, en la cuestión examinada y a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, completado con los artículos

84.3.b) y c), al tratarse de suelo urbanizable programado, el aprovechamiento que sirve para determinar el valor urbanístico es el medio del sector, del que deben deducirse los costes de urbanización y los terrenos de cesión obligatoria, criterio que ya fue oportunamente fijado en la hoja de aprecio del Ayuntamiento de Madrid, que tuvo en cuenta el aprovechamiento medio de un sector, multiplicado por el valor de repercusión del suelo, por la cesión del 10 por ciento y el descuento de los costes de urbanización, dando lugar a una valoración final de 1.190'82 ptas/m2, que multiplicado por 163 m2 de la finca expropiada, representaba un total de 194.104 ptas. y pese a dicha hoja de aprecio, el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, como hemos indicado en el acto originario, valora la superficie expropiada en 3.000 ptas/m2, pues partiendo de la valoración formulada por el Vocal Técnico, actualizado en la cifra de 2.040'99 ptas/m2 y reconvirtiéndola en su totalidad a viviendas de renta libre, con valores medios ponderados de 120.000 ptas/m2 edificado, llega a la suma de 3.000 ptas/m2 como valor del terreno objeto de expropiación, calificado como suelo urbanizable programado.

SEXTO

Sobre el punto concreto de hacer prevalecer, en la cuestión examinada, el valor real o de mercado propuesto por la parte recurrente, además de su improcedencia, ha declarado esta Sala que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hacia el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia. Es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, sobre todo cuando las apreciaciones de la sentencia no han sido ni siquiera impugnadas y este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994, entre otras sentencias.

Este criterio no sólo es asumido por esta Sala sino por la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal que en sentencias de 31 de diciembre de 1993, 30 de noviembre de 1994, 2 de diciembre de 1994 y 20 de julio de 1995, entre otras, subraya que este Tribunal carece de facultades para valorar de nuevo la prueba pericial con arreglo a sus propios criterios, reconociendo la posterior sentencia de dicha Sala de 27 de julio de 1996 que las reglas de la sana crítica de que habla el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son máximas de experiencia no codificada.

SEPTIMO

En suma, con sus planteamientos, la parte recurrente en casación no ha hecho sino combatir la apreciación de la prueba por parte de la Sala de instancia, y esta apreciación no es compatible con el recurso de casación contencioso-administrativo, pues el enjuiciamiento en esta sede casacional, ha de limitarse a contrastar la aplicación del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia a los hechosdeclarados probados en la sentencia recurrida, sin intentar sustituir por el criterio del recurrente y con sus apreciaciones subjetivas, las apreciaciones contenidas por la Sala de instancia y ello, salvo en contados casos en que la apreciación no es libre sino tasada, como ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 22 de noviembre y 15 de diciembre de 1994, 19 y 20 de abril y 11 de julio de 1995, excepcionalidad que no se da en el caso presente.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conducen a considerar que en el caso examinado no se ha producido la vulneración de los preceptos invocados como infringidos en los motivos de casación formulados y por imperativo del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa procede imponer las costas procesales a la parte recurrente.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4214/94 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica Oca de Zayas, en nombre de D. Roberto , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de marzo de 1994, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Roberto contre el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 19 de junio de 1991 por el que, estimando en parte el recurso de reposición interpuesto contra un anterior Acuerdo de 27 de abril de 1990, se fija definitivamente el justiprecio de la finca nº NUM000 del proyecto expropiatorio " DIRECCION000 (fase 1), anulaba el referido acuerdo y declaraba procedente el justiprecio de la finca que queda fijado en cuatro millones novecientas ochenta y una mil novecientas cincuenta y una pesetas, sentencia que procede declarar firme y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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