STS, 21 de Diciembre de 1998

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso4814/1994
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4814/1994, interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 13 de abril de 1994, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Carlos Miguel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Junta Directiva del Colegio Notarial de Granada de 9 de febrero de 1991, declaró:

  1. ) La posibilidad de que una Oficina Notarial pueda radicar en el mismo inmueble en que esté instalada la Oficina del Registro de la Propiedad.

  2. ) Incorrecta la ubicación de la actual oficina del Notario D. Carlos Miguel .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de alzada por D. Carlos Miguel , Notario de Benalmádena, contra el referido Acuerdo de la Junta Directiva, fue resuelto por Acuerdo del 12 de julio de 1991 del Director General de Registros y Notariado del Ministerio de Justicia, que desestimó el recurso y confirmó el Acuerdo impugnado y recordó a la Junta Directiva de Granada la obligación que, conforme al artículo 327.1 del Reglamento Notarial, le incumbe de velar por la más estricta disciplina de los Notarios en el cumplimiento de sus deberes funcionales, colegiales y corporativos, corrigiendo sus infracciones.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por D. Carlos Miguel , fue resuelto por sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 13 de abril de 1994, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Carlos Miguel contra las Resoluciones que se reconocen en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, anulamos los mismos por no estar ajustados a derecho. Sin declaración de costas".

En dicha sentencia se concreta el objeto de impugnación en la interpretación que ha de darse a la expresión "centro urbano", que se contiene en el artículo cuarto del Real Decreto 3301/83, de 7 de diciembre, que aprobó la demarcación notarial y que creó en Benalmádena una plaza respecto de la que se señaló que había de instalarse en el centro urbano y a este respecto, la sentencia impugnada contiene, entre otros, los siguientes fundamentos jurídicos extractados:

  1. En el fundamento jurídico tercero señala que Benalmádena está integrado por tres núcleos urbanos que son: Benalmádena Pueblo, Arroyo de la Miel y Benalmádena Costa, advirtiéndose que la Notaría Primera está situada en Benalmádena Costa y en el mismo edificio se ubicó la Notaría número dos, en un principio, pero el Notario recurrente, al ser destinado a la Notaría número dos, instaló su despacho enla zona denominada Arroyo de la Miel, en el mismo edificio donde está instalado el Registro de la Propiedad, entendiendo el Colegio Notarial, que no había incompatibilidad que en el mismo edificio donde se encontrara el Registro de la Propiedad, se instalase la Notaría, pero considerando que no podía situarse en Arroyo de la Miel por entender que la expresión "centro urbano" se refiere a Benalmádena Pueblo, y esto último es lo que se discute.

  2. En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida se tiene en cuenta la prueba practicada en el proceso contencioso-administrativo, en la que consta certificación del Secretario del Ayuntamiento de Benalmádena indicando los habitantes de los tres núcleos, contando con la mayor población Arroyo de la Miel y considerando que no existe el denominado centro urbano en la mencionada localidad, puesto que la zona de Arroyo de la Miel se encuentra situada entre los dos núcleos de población, cuenta con la mayor parte del censo electoral, de actividad comercial y todo género de instalaciones.

  3. La conclusión de la sentencia impugnada es considerar que el centro, aunque no cuente con el Ayuntamiento, que se encuentra en Benalmádena Pueblo, podría considerarse la zona de Arroyo de la Miel y además, prescindiendo del carácter mixto de la función notarial, llega la Sala de instancia a la consideración que, en el caso de autos, Arroyo de la Miel centra la mayor parte de la población del municipio y la actividad económica, sin que a ello se oponga la expresión "centro urbano", que trata de evitar que la Notaría se sitúe en la zona de Benalmádena Costa, en la que ya se encontraba la Notaría existente, de todo lo cual deduce la sentencia recurrida la correcta situación de la Oficina Notarial con arreglo a la Ley.

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación por un sólo motivo la Abogacía del Estado y no ha formulado alegaciones en el recurso de casación la parte recurrida.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único de los motivos de casación en que se basa el Abogado del Estado se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, en la vulneración de lo dispuesto en el artículo cuarto del Reglamento Notarial de 2 de julio de 1944, modificado por el Real Decreto 1163/83, de 30 de marzo, en relación con el Real Decreto 3301/83, de 7 de diciembre, sobre Demarcación Notarial y en conexión con el artículo 3.1 del Código Civil. Después de analizar las disposiciones citadas como infringidas, llega a la consideración la Abogacía del Estado que la Oficina Notarial correspondiente a esta segunda Notaría, no podía ubicarse en cualquier parte del municipio, sino en un lugar distinto del que estaba la primera y que la expresión "centro urbano" está constituido por el núcleo denominado Benalmádena Pueblo, como centro histórico donde radica la vida pública del municipio y la sede del Ayuntamiento, siguiendo la interpretación teleológica prevista en el artículo 3.1 del Código Civil.

SEGUNDO

La Ley del Notariado, en el artículo tercero establecía (en la redacción de 28 de mayo de 1862, Gaceta de Madrid del día siguiente), que cada partido judicial constituye distrito del Notariado, dentro del cual se crearán Notarías cuantas se estimen necesarias para el servicio público, tomando en cuenta la población, la frecuencia y la facilidad de las transacciones, las circunstancias de la localidad y la decorosa subsistencia de los Notarios.

El análisis de las disposiciones que se citan como infringidas en la cuestión examinada, permite constatar:

  1. En primer lugar, la redacción originaria del artículo cuarto del Decreto de 2 de junio de 1944, que contenía el Reglamento Notarial y que se refería a la demarcación notarial, determinada por el número de Notarías y la residencia de los Notarios, debiendo ser revisada cada diez años y transcurridos los cinco primeros, tendría lugar forzosamente, dicha revisión siempre que lo pidieran la mayoría de los Colegios Notariales.

  2. La previsión que se contiene en el artículo cuarto del Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado, en la redacción establecida por el Real Decreto 1163/83, de 30 de marzo, que prevé que la demarcación notarial determinará el número y la residencia de los Notarios y podrá establecerse respecto de algunas de las Notarías de una población de nueva creación o ya existente para cuando quede vacante, que los Notarios a quienes corresponda tengan instalado su despacho u oficina en barrios o distritos concretos, sin que ésto altere su competencia territorial ni la de los restantes Notarios de la población.c) Las previsiones contenidas en el Real Decreto 3301/83, de 7 de diciembre, por el que se aprueba la demarcación notarial (B.O.E. de 11 de enero de 1984), que en el caso concreto de las Notarías creadas en Benalmádena y Mijas (artículo cuarto, apartado tercero, apartado c), señala literalmente "habrán de instalarse en sus respectivos centros urbanos".

TERCERO

El recurso de casación impone la creación de pautas interpretativas uniformes en su aplicación, fundándose en el establecimiento de una línea de separación entre las cuestiones de hecho y las cuestiones de derecho, con la consecuencia que la forma en que el Tribunal de instancia interprete el requisito "centro urbano" es una cuestión jurídica que puede ser revisada en casación por el Tribunal Supremo, ya que de otro forma se dejaría en manos de los órganos de instancia la interpretación última de los términos de las normas, con olvido de la función del Tribunal que le corresponde en el recurso de casación, pues la interpretación correcta que ha de darse a los conceptos corresponde al Tribunal Supremo, pero la fijación de los datos de hecho del caso concreto, es decir, la determinación de los sucesos de la realidad a que se han de aplicar dichos conceptos jurídicos, es una función propia de los Tribunales de instancia, si bien, la nueva Ley 29/98, de 13 de julio, establece que cuando el recurso se funde en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia este Tribunal podrá integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder.

En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida, después de valorar debidamente las pruebas practicadas en el proceso contencioso-administrativo y de delimitar la existencia de tres núcleos urbanos en el municipio de Benalmádena, entiende, sobre la base del análisis de la prueba aportada en las actuaciones y las certificaciones del Secretario del Ayuntamiento en la que constan los habitantes de los tres núcleos, que el centro urbano no existe como tal y la población de Arroyo de la Miel se encuentra situada entre dos núcleos de población que integran la mayor parte del censo municipal, no sólo por la importancia del número de habitantes, sino también en cuanto a la actividad comercial, comprendiendo todo género de instalaciones. La Sala de instancia llega a la conclusión que el centro urbano, aunque no cuente con el edificio del Ayuntamiento, que se encuentra en Benalmádena Pueblo, que es el núcleo originario, corresponde a la zona de Arroyo de la Miel, pues entiende la Sala que dicha zona contiene la mayor parte de la población del municipio y de la actividad económica.

CUARTO

La expresión "centro urbano" es la parte de la ciudad donde se agrupan, por una parte, los monumentos histórico artísticos y por otra parte, los órganos de la Administración y los entes más relevantes desde el punto de vista de la vida social, de la organización económico y financiera, de la actividad comercial y de la vida pública, en general, de la ciudad.

Por ello, si la Sala de instancia ha estimado la existencia del centro urbano de manera razonada, esta Sala, en el análisis del recurso de casación no puede alterar la valoración efectuada que constituye una facultad soberana del juzgador de instancia, como ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal en precedentes sentencias, de las que son, entre otras, relevantes las de 30 de noviembre de 1993 y 12 de enero de 1994, no siendo factible por la vía de este recurso extraordinario, como reconocen las sentencias de 7 de junio, 7 de abril de 1994, 12 de noviembre de 1993 y 23 de septiembre de 1994, efectuar una revisión de las concretas cuestiones de hecho del caso para rectificar su apreciación y llegar a una conclusión contraria a la establecida en la sentencia impugnada, encontrándonos ante una situación en que la definición de lo que ha de entenderse por centro urbano corresponde a esta Sala, en la forma anteriormente subrayada, como conjunto de elementos arquitectónicos, administrativos, económicos y de mayor relevancia en la vida pública de la ciudad.

QUINTO

En el caso examinado, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, especialmente en los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia recurrida concluye señalando que en el supuesto examinado, es aplicable el concepto jurídico de "centro urbano" a la zona donde se encontraba instalada la Notaría del recurrente, no pudiendo este Tribunal, so riesgo de desnaturalizar la casación, alterar el resultado de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia.

En consecuencia, procede desestimar el único motivo casacional alegado, pues la interpretación de todos los informes, certificaciones, acuerdos, documentos y datos obrantes en los expedientes administrativos y en los autos del recurso contencioso-administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia, de forma que en sede casacional, no procede la revisión de dichos elementos probatorios cuando han sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, como sucede en la cuestiónexaminada, al considerar que dichos documentos forman parte de todo el acervo probatorio y contribuyen a que el Juez obtenga su libre convicción, siempre que dicho resultado no sea vulnerador de precepto legal imperativo, por lo que procede concluir reconociendo la no posibilidad de revisión de la apreciación de los hechos efectuado por la Sala de instancia, máxime cuando en el Plan General de Ordenación de Benalmádena, aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo en Sesión de 24 de julio de 1990, no consta la denominación de centro urbano, ni la concreción de la parte del territorio ordenado a que se refiere, según figura acreditado en certificación emitida por el Secretario del Ayuntamiento el 16 de diciembre de 1993.

SEXTO

Los razonamientos expuestos, habida cuenta que el concepto de centro urbano no excluye su aplicación dentro del contexto del perímetro urbano, que no es reconducible dicho concepto al núcleo histórico que contiene el patrimonio artístico de la ciudad y que la ubicación de la Notaría en el lugar donde se encuentra instalada, en la zona denominada Arroyo de la Miel no supone un trasvase o traslado encubierto que implique, como reconoció la Sala de instancia, una flagrante vulneración del artículo 4.3.c) del Real Decreto 3301/83, de 7 de diciembre (B.O.E. de 11 de enero de 1984), por el que se aprueba la Demarcación Notarial, conducen a la declaración de no haber lugar al recurso de casación.

Por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4814/94 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada con fecha 13 de abril de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Carlos Miguel contra las Resoluciones de la Junta Directiva del Colegio Notarial de Granada de 9 de febrero de 1991 y de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de julio de 1991, que fueron anuladas por no ser conformes a derecho, sentencia que procede declarar firme y por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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