STS, 14 de Julio de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso3002/1994
Fecha de Resolución14 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3002 de 1994, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de Doña Clara , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 24 de Marzo de 1994 , en su pleito número 425/92. Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo partes recurridas el Sr. Abogado del Estado y la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Clara contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, de 28 de enero de 1992, debemos declarar y declaramos nula, por contraria a Derecho, tal resolución, debiendo quedar fijado el justiprecio en la cantidad de quinientas doce mil ciento treinta y siete pesetas (512.137 pts.) más los intereses legales, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 4 de Abril de 1994, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala pronuncie sentencia estimando el presente recurso de y, en su consecuencia, condenando a la demandada a abonar la cantidad de 17.673.435 pesetas, e imponiendo las costas de la actuación jurisdiccional a la Administración demandada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en la representación que por ley ostenta y al Procurador Sr. Gómez Fernández en nombre y representación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), partes recurridas, para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que sea desestimado dicho recurso y, en consecuencia, se declare no haber lugar a casar la sentencia recurrida, al ser la misma plenamente conforme a Derecho.Asimismo evacuó el traslado conferido el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Fernández en representación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó conveniente en apoyo de sus pretensiones, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 7 de Julio próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Albacete, parcialmente estimatoria del recurso número 425/92, entablado contra la fijación por el Jurado de Expropiación de Toledo del justo precio correspondiente a la finca número dos propiedad de la actora y afectado por las obras de "Construcción de Subestación eléctrica en Villasequilla de Yepes", para el servicio de Renfe, es impugnada, en el recurso de casación que decidimos, y al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, articulando cinco distintos motivos para fundamentar la casación por entender, sustancialmente, que la sentencia impugnada infringe: el artículo 38 de la Ley Expropiatoria y los 103 y 108 de la Ley del Suelo , en cuanto los terrenos expropiados no han sido justipreciados ni como solares ni con arreglo al valor comercial; el 75 de la precitada Ley Jurisdiccional, por considerar que el tribunal no ha valorado la prueba acordada de oficio para la más acertada decisión y, por último, la jurisprudencia de éste Tribunal, a cuyo tenor, de un lado, los bienes expropiados han de ser valorados conforme a la "realidad óntica, prescindiendo de criterios normativistas rígidos y es quemáticos de la Ley del Suelo " en tanto que, de otro y en relación al particular referente a la superficie expropiada, resultan indemnizables cuantos daños y perjuicios de toda índole se ocasionen a consecuencia de la expropiación.

SEGUNDO

La primer cuestión que hemos de abordar en ésta resolución es la relativa a la posible inadmisión del recurso de casación a que alude el Sr. Abogado del Estado en el apartado I de su escrito de oposición a pesar de que no tiene su correlativo reflejo, como correspondía en la súplica, en la que ciertamente han de ser relatadas las concretas peticiones formuladas para que sean decididas en el fallo, pero, con el designio de agotar la discusión de todos los temas planteados, hemos de señalar al respecto que la conexión o relación que, en el escrito interpositorio se establece por la parte recurrente, con los distintos preceptos que invoca, ya sean de la ley expropiatoria, de la del suelo o de la jurisdiccional, y con las sentencias de éste Tribunal Supremo que explícitamente se citan, nos llevaron a la admisión del recurso por cuanto parecía necesario o al menos conveniente un examen conjunto más profundo, con intervención de las partes recurridas, de la temática suscitada en la resolución que definitivamente la decidiera, lo cual no obsta desde luego para que, constatada ahora, en el análisis pormenorizado de los distintos motivos articulados que a seguido haremos, la concurrencia de las causas determinantes de la inadmisión, se transforman en causas de desestimación.

TERCERO

Los motivos esgrimidos y fundamentados bajo los números primero, segundo y tercero, van a ser objeto de consideración conjunta, en razón de que en todos ellos se cuestiona la valoración del terreno expropiado por considerar y pretender que debe serlo como suelo urbano, y aunque sea cierto que en el escrito de interposición se invocan como infringidos los articulos 38 de la Ley de Expropiación y los 103 y 108 de la Ley del Suelo, que se relacionan con los 85 y 92 de la Ley del suelo de 1956 , para citar el valor comercial, así como la doctrina jurisprudencial según la cual hay que estar a la "realidad óntica", con prescindencia de "criterios normativistas rígidos...", la realidad es que aquellos preceptos y doctrina no han sido infringidos, sino que se está combatiendo la apreciación fáctica de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, al razonar que la Sala de instancia incide en las infracciones que acusa "por no considerar el terreno expropiado como urbano", no obstante las pruebas existentes, la muy favorable situación del predio, que puede suscitar valores superiores según ha proclamado la jurisprudencia, y las posibilidades de su edificación, ésto es que en realidad se combate la afirmación consignada en la sentencia de que el suelo no es urbano para sustituir la crítica razonable incorporada en aquella por la propia, siendo así que aquella afirmación o apreciación es una cuestión de hecho que no puede ser revisada en casación, a no ser que se alegue infracción de normas que regulan el valor tasado de determinados medios probatorios, y por todo ello es visto cómo deviene obligada, en éste momento y por mor de cuanto exponíamos en el fundamento anterior, la desestimación de los motivos enjuiciados, por resultar improcedentes.

CUARTO

En el motivo cuarto se reputa conculcada la jurisprudencia de éste Tribunal que es citada expresamente, en relación al particular referente a la superficie expropiada, porque en aquella se establece que son indemnizables los daños y perjuicios de toda índole que se experimenten a consecuencia directa de la expropiación, cuya doctrina sin duda es también cierta, pero como para ello resulta necesario unarelación de causa a efecto entre la expropiación y los daños y perjuicios que se consideran producidos, y sin embargo la Sala de instancia terminantemente concluye que no procede extender la expropiación a toda la finca, cual se pretendía, pues nada impide utilizar el resto de la finca expropiada, ya que con anterioridad a la expropiación las limitaciones a la propiedad ya existían, siendo además éste hecho aceptado en el escrito de interposición, por su colindancia con la carretera, no entendiendo, pues, concurrente causas determinantes de la depreciación o desvalorización producidas por la expropiación, igualmente ha de ser desestimado el motivo que examinamos, a medio del cual se pretende también improcedentemente enervar las apreciaciones fácticas del Tribunal de instancia, pues no resulta quebrantada la jurisprudencia.

QUINTO

Réstanos por enjuiciar el último de los motivos articulados por infracción del artículo 75 de la Ley Jurisdiccional , arguyendo a tal efecto que las pruebas acordadas de oficio por el Tribunal no han sido en forma alguna valoradas en la sentencia impugnada, pero basta contemplar el invocado precepto en el que exclusivamente se reconoce a las Salas de lo Contencioso- Administrativo las facultades de recibir a prueba o disponer la práctica de cuantas estime pertinentes en orden a la más acertada decisión, para poder concluir que no cabe considerarlo conculcado, ello aparte de que en último termino sería aplicable la doctrina que en cuanto a la valoración o apreciación de los hechos efectuada por la Sala de instancia hemos recordado con anterioridad.

SEXTO

En consecuencia con la exposición anterior, ha de ser desestimado el recurso de casación, por resultar improcedentes los motivos casaciones esgrimidos , cuya desestimación debe llevar aneja la imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que en el recurso de casación número 3002/94, promovido por la representación procesal de Dª Clara , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, de fecha 24 de Marzo de 1994 , parcialmente estimatoria del recurso número 425/92, interpuesto contra la resolución del Jurado de Expropiación de Toledo de 28 de Enero de 1992, que fijó el justo precio del terreno expropiado a la recurrente por las obras llevadas a cabo por RENFE para la "Construcción de la Subestación Eléctrica en Villasequilla de Yepes", declaramos no haber lugar al recurso e imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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