STS, 10 de Enero de 1997

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso6021/1995
Fecha de Resolución10 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 6.021/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, en nombre de Doña Cristina , contra el auto dictado el 18 de enero de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que declaró caducado el recurso nº 3.878/93, confirmado por el de 3 de abril de 1.995, desestimatorio del recurso de súplica. Han comparecido como partes recurridas el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, y, el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto el 18 de enero de 1.995 en virtud del cual, no habiéndose presentado escrito de formalización de la demanda en el recurso nº 3.878/93, y habiendo transcurrido el término que se concedió a dicho efecto, se acordó declarar caducado el aludido recurso interpuesto por la Letrada Doña Sonsoles de Amunátegui Rodríguez en representación de Doña Cristina . Promovido recurso de súplica contra el referido auto fue desestimado por resolución de la misma clase de 3 de abril de 1.995.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Doña Cristina presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 16 de mayo de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Procurador D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, en nombre de Doña Cristina , se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se case y deje sin efecto el auto recurrido y se decrete la continuación del recurso contencioso- administrativo referenciado en el inicio de este escrito, en el momento previo a la formalización de la demanda. Se personaron en el recurso de casación como partes recurridas, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y, el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid.

CUARTO

Habiendo tenido por personadas a las partes antes referidas, mediante providencia de 24 de enero de 1.996 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposiciónal señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y al Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid para que formalizasen sus escritos de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El señor Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación y se impongan las costas a la recurrente.

SEXTO

El Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de enero de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Letrada Doña Sonsoles de Amunátegui Rodríguez, en nombre de Doña Cristina , interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 28 de abril de 1.993, confirmada en reposición el 29 de septiembre del mismo año, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de Expropiación " DIRECCION000 ", expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid. Resuelto el problema planteado por la ampliación del recurso a la resolución expresa por el Jurado de la reposición formulada por la propietaria expropiada, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó providencia el 23 de noviembre de 1.994 por lo que se concedió a la parte actora un nuevo plazo de veinte días, con entrega del expediente administrativo, para que presentase escrito formalizando la demanda, con apercibimiento de declarar de oficio caducado el recurso en caso contrario. Dicha providencia fue notificada a la Letrada Doña Sonsoles de Amunátegui Rodríguez en el domicilio por ella señalado (calle de Hermosilla nº 48) por correo certificado con acuse de recibo, en la forma prevista por el artículo 261 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El aviso de recibo del Servicio de Correos y Telégrafos fue devuelto a la Sala de instancia firmado el 1 de diciembre de 1.994 por Don Jose Ignacio , con expresión del número de su D.N.I. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto el 18 de enero de 1.995 en el cual acordó declarar caducado el recurso promovido por la Letrada Doña Sonsoles de Amunátegui Rodríguez en nombre de la señora Cristina , al no haberse presentado el escrito de formalización de la demanda, habiendo transcurrido el término concedido a este efecto. Interpuesto recurso de súplica contra el referido auto fue desestimado por resolución de la misma clase de 3 de abril de 1.995. Frente a dichos autos el Procurador Don Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, en nombre de Doña Cristina , ha deducido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, mantiene que el Tribunal de instancia ha quebrantado las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen las notificaciones, entendiendo la parte recurrente que las efectuadas en las actuaciones, que dieron lugar a declarar caducado el recurso contencioso-administrativo, se realizaron sin cumplir lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los artículos 4 del Decreto de 2 de abril de 1.954, 2.5 de la Orden Ministerial de 20 de octubre de 1.958 y 271.2 del Decreto

1.653/1.964, de 14 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento de los Servicios de Correos. En esencia se afirma que la notificación por correo con acuse de recibo de la providencia de 23 de noviembre de 1.994, por la que se concedía a la parte recurrente un plazo de veinte días para la formalización de la demanda, no se encuentra firmada por la persona a la que se dirigía (la Letrada Doña Sonsoles de Amunátegui Rodríguez), y en el aviso de recibo no figura la identificación correcta de quien se hizo cargo de la misma, por lo que dicha notificación, efectuada por el funcionario de correos, no es válida, al no cumplir los requisitos establecidos en las normas reguladoras de tal servicio, y ello ha provocado indefensión a la parte procesal afectada, al haber determinado la declaración de caducidad del recurso por no haberse formalizado en el plazo otorgado la oportuna demanda.

TERCERO

La forma de las notificaciones ofrece una especial relevancia cuando, como en el caso presente , de su recepción depende la formulación de la demanda en el recurso contencioso-administrativo o bien, en el supuesto de no cumplirse dicho trámite, la declaración de caducidad del recurso, con laconsiguiente falta de pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre el derecho que la parte intentaba hacer valer en el proceso. El artículo 261 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es el aplicable tratándose de una notificación realizada por un órgano jurisdiccional (y no el artículo 59 de la Ley 30/1.992, cuyo ámbito de vigencia se circunscribe a las comunicaciones verificadas en el procedimiento administrativo), ordena que las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede del Juzgado o Tribunal se hagan por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a aquéllos el acuse de recibo. La entrega de las notificaciones que se hagan por correo con acuse de recibo se rige por el artículo 271 del Reglamento de los Servicios de Correos, aprobado por Decreto 1.653/1.964, de 14 de mayo, cuyo apartado 2, que se cita como infringido en el motivo casacional que examinamos, establece que la entrega de las notificaciones podrá hacerse, de no hallarse al destinatario en el lugar designado, a un familiar, dependiente, criado o vecino suyo, siempre que sean mayores de catorce años (posibilidad que también autoriza el artículo 268, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Pero el mencionado artículo 271.2 añade que, de no hacerse la entrega al propio destinatario, se hará constar la condición del firmante en la libreta de entrega y, en su caso (si la notificación va acompañada de aviso de recibo), en el aviso de recibo. La perfecta identificación de la persona que recibe la notificación, haciendo constar en el aviso de recibo, cuando no sea el destinatario el que se hace cargo de ella, la relación que dicha persona tenga con el destinatario, esto es, si es familiar, dependiente, criado o vecino, ha sido un requisito subjetivo exigido por la jurisprudencia con el mayor rigor, ya que es el medio de tener conocimiento del concepto en que se admite la notificación, lo que asegura su entrega al destinatario. En virtud de ello este Tribunal Supremo ha declarado que es defectuosa e inválida la notificación que se hace a persona distinta del destinatario no haciéndose contar en el aviso de recibo la relación que tiene quien se hace cargo de dicha notificación con el destinatario. En este sentido pueden mencionarse las sentencias de 9 y 16 de octubre y 15 de diciembre de 1.989, 28 de febrero y 5 de junio de

1.990. En el supuesto enjuiciado, la notificación de la providencia de 23 de noviembre de 1.994, dirigida a la Letrada Doña Sonsoles de Amunátegui, aparece efectuada a Don Jose Ignacio , figurando el número de su D.N.I., pero sin expresar la relación que dicho señor tenía con la destinataria de la comunicación, lo que impide tener seguridad de su recepción por ésta y constituye defecto que invalida la notificación, por lo que el Tribunal de instancia debió haberla reiterado en la forma ordinaria, con las formalidades exigibles, como establece el párrafo segundo del artículo 261 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no haber dictado sin más auto declarando caducado el recurso contencioso- administrativo, impidiendo así a la parte el ejercicio de su derecho de defensa y provocándole una situación de indefensión material. No podemos entender subsanada esta indefensión con la notificación del auto de 18 de enero de 1.995 que declaró caducado el recurso, que habría permitido a la parte presentar ese mismo día el escrito de demanda, conforme a lo prevenido por el artículo 121.1 de la Ley de la Jurisdicción, porque esta segunda notificación incurre en el mismo defecto que la anterior, ya que resulta recibida por Don Jose María (siendo la destinataria Doña Sonsoles de Amunátegui), de quien se expresa en el aviso de recibo el D.N.I., pero no la relación de familiar, dependiente, criado o vecino que le vinculaba con la mencionada destinataria de la comunicación. En razón de ello, se ha producido un quebrantamiento de las formas esenciales de juicio, infringiéndose el artículo 271.2 del Reglamento de los Servicios de Correos en relación con el artículo 261 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al realizarse la notificación de la providencia de 23 de noviembre de 1.994 con un defecto que invalida dicha notificación, produciéndose indefensión para la parte, ya que se ha declarado la caducidad del recurso contencioso- administrativo por ella interpuesto, impidiéndole obtener la tutela judicial efectiva del derecho que en el proceso hacía valer.

CUARTO

Cuanto ha quedado expresado conduce a la procedencia de declarar que ha lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de Doña Cristina contra el auto de 18 de enero de 1.995, por el que se declaró caducado el recurso nº 3.878/93, confirmado en súplica por auto de 3 de abril del mismo año, con fundamento en el número tercero del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción y, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 102.1.2º de dicho texto legal, casando los autos recurridos, procede asimismo reponer las actuaciones al estado y momento inmediatamente posterior a la providencia de 23 de noviembre de 1.994, para que la Sala de instancia verifique la notificación de dicha providencia a la Letrada Doña Sonsoles de Amunátegui Rodríguez con estricta observancia de las formalidades exigidas por el ordenamiento, continuando después la tramitación del recurso contencioso-administrativo como en derecho corresponda. La estimación del motivo examinado, que comporta la del recurso, hace innecesario entrar en el examen del segundo motivo alegado por la parte recurrente con base en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción.

QUINTO

Siendo procedente declarar haber lugar al recurso de casación, no apreciamos motivos para imponer las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte abonar las suyas respecto a la casación (artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Cristina contra el auto dictado el 18 de enero de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que declaró caducado el recurso nº 3.878/93, confirmado por el de 3 de abril de 1.995, desestimatorio del recurso de súplica, y, estimando el motivo primero aducido con fundamento en el número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, casamos y anulamos los autos de 18 de enero y 3 de abril de 1.995. Ordenamos reponer las actuaciones del recurso contencioso-administrativo nº 3.878/93 al estado y momento inmediatamente posterior a la providencia de 23 de noviembre de 1.994, para que la Sala de instancia verifique la notificación de dicha providencia a la Letrada Doña Sonsoles de Amunátegui Rodríguez, en representación de Doña Cristina , con estricta observancia de las formalidades exigidas por el ordenamiento, continuando después la tramitación del recurso como en derecho corresponda; sin efectuar expresa declaración respecto a las costas causadas en la instancia y pagando cada parte las suyas en el recurso de casación. Una vez notificada, comuníquese la presente sentencia a la expresada Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que disponga el curso legal, con devolución a la misma de las actuaciones y expediente que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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