STS, 25 de Abril de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso4965/1992
Fecha de Resolución25 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sorribes Torra en nombre y representación del Sindicato de Riegos del Heredamiento Regante de Molina de Segura contra sentencia de fecha 23 de Diciembre de 1991, dictada en recurso número 78/90 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que con rechazo de su inadmisibilidad, desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Heredamiento Regante de Molina de Segura contra la resolución de la presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura de 26 de Diciembre de 1989".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sindicato de Riegos del Heredamiento Regante de Molina de Segura interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 19 de Febrero de 1992 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, el Procurador Sr. Torribes Torra en nombre y representación del Sindicato de Riegos del Heredamiento Regante de Molina de Segura, presentó escrito de personación solicitando a la Sala se dicte Sentencia en la que se estime el recurso y en consecuencia declare la nulidad o anule el Real Decreto 789/89, de 30 de Junio y subsidiariamente que tal nulidad o anulación se produzca en relación con la Cuenca del Segura solicitando asimismo el recibimiento a prueba, que fue denegado por auto de 10 de Septiembre de 1992.

CUARTO

Habiéndose acordado dar traslado para alegaciones en el plazo de 20 días, el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta presentó escrito en que, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

QUINTO

Habiendose solicitado por el Procurador de la parte apelante se le tenga por renunciado en la representación del Sindicato de Riegos del Heredamiento de Molina de Segura por Providencia de 18 de Julio de 1994 se requiere a la mencionada parte por término de 10 días a fin de que designe nuevo Procurador no habiendose cumplimentado dicho trámite.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, VEINTIDOS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente olvida la naturaleza propia del recurso de apelación y la obligación de combatir los argumentos utilizados en la sentencia de primera instancia como soporte del fallo desestimatorio de la misma, que es lo que debe constituir el contenido necesario del escrito de alegaciones, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, por todas Sentencias de 11 de Junio de 1995 y 8 de Noviembre de 1996, ello porque el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, de conformidad con los reiterados criterios jurisprudenciales de este Tribunal en SS. 7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987, 15 noviembre y 5 diciembre 1988 y 20 de diciembre de 1989, entre otras resoluciones que reconocen cómo la apelación transmite al Tribunal > la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que aquel Tribunal no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia al margen de los motivos que esgrima el apelante como fundamento de su pretensión que como todas las pretensiones requieren la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos con que ésta venga ejercitada, sin que sea lícito remitirse a los argumentos esgrimidos en la instancia ni tampoco plantear cuestiones ajenas a las debatidas en aquella y en vía administrativa, ya que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido que se produjo al ser ésta en relación con las cuestiones planteadas lo que debe ser objeto de revisión, por lo que el planteamiento de cuestiones nuevas en esta instancia sin crítica alguna a los razonamientos de la sentencia apelada ha de ser necesariamente determinante de la desestimación del recurso interpuesto.

En el supuesto que nos ocupa, el recurrente, lejos de combatir los razonamientos de la sentencia apelada efectuando una crítica de la misma, plantea una serie de cuestiones nuevas en relación a la nulidad del Real Decreto 789/89, del que únicamente en primera instancia se alega su duración temporal hasta 1990, cuestiones nuevas que llevan al recurrente incluso a alterar el contenido del suplico de la demanda, estableciendo un petitum distinto en la súplica del escrito de alegaciones en esta segunda instancia, cuestión nueva no formulada, por tanto, en la instancia y que por su propia naturaleza habría de ser desestimada sin más.

Ello es así por cuanto hemos de distinguir entre lo que es mera argumentación jurídica nueva, para acometer desde ella la crítica de la sentencia apelada, y lo que son auténticas cuestiones nuevas, que cambian cualitativamente la pretensión.

En cuanto a las primeras no hay obstáculo formal para su admisión; pero no así en cuanto a las segundas, pues la posibilidad de su planteamiento, según lo dispuesto en el Art. 79.1 de nuestra Ley Jurisdiccional, quedó precluida antes de la sentencia, y no es admisible que la segunda instancia, que tiene como objeto la depuración crítica de la sentencia de la primera, pueda dar entrada a planteamientos, que no la tenían posible en la primera, para enjuiciar desde ellos la corrección jurídica de una sentencia, que no tuvo ni oportunidad ni posibilidad legal de pronunciarse sobre ellos.

Según los términos de la demanda rectora del recurso contencioso administrativo en la primera instancia la pretensión del demandante, de la que es uno de sus elementos estructurales, como tal, identificativo de la misma, la causa o razón de pedir, precisó ésta en la temporalidad de las medidas previstas en el Real Decreto 789/89 y en la falta de causa de utilidad pública de la expropiación.

Definida por dicha causa o razón de pedir, la pretensión impugnatoria de la resolución administrativa recurrida, el sustituir la pretensión en esta instancia por la de nulidad del Real Decreto 789/89 por razones hasta entonces no planteadas en vía judicial, supone un cambio de la razón de pedir, y por ende un cambio cualitativo de la pretensión, para el que había precluido la posibilidad ya en la primera instancia, y que por tanto no pude tener tampoco posibilidad de admisión en esta segunda, lo que determina la inadmisibilidad del referido planteamiento, auténtica cuestión nueva, y el rechazo global de dicho discurso apelatorio, sin necesidad de entrar en el análisis pormenorizado de su contenido.

Si a lo anterior unimos la ausencia total de cualquier otra crítica a la sentencia apelada, ello hace que estemos ante una doble causa de desestimación del recurso interpuesto sin necesidad de entrar en el análisis de otras consideraciones, al no incurrir la sentencia de instancia, cuyos argumentos asumimos, en clara y manifiesta infracción legal que pueda o deba ser corregida sin menoscabo del carácter rogado de la jurisdicción, infracción que la Sala no aprecia.Sin perjuicio de lo hasta aquí dicho, a fin de no dejar incontestadas cuestiones planteadas en vía administrativa, hemos de resaltar que el recurrente no ha acreditado, pese a haber propuesto prueba sobre este punto en primera instancia, el derecho preferente que alega en base a la condición de regadío tradicional al no haber justificado este último extremo; así como que en el inciso final de la exposición de motivos del Real Decreto 789/89 se hace referencia al cumplimiento del trámite de audiencia a las Confederaciones Hidrográficas de las cuencas afectadas, cumpliendose así el requisito formal del artículo 56 del la Ley de Aguas, en contra de lo que sostuvo el recurrente en vía administrativa, cuestiones ambas que aunque suscitadas en dicha vía previa a la jurisdiccional no fueron reproducidas en ésta al formular la demanda en primera instancia.

Finalmente destacar que la temporalidad del Real Decreto 789/89, es obvio que esta se refiere a las medidas que en el mismo se establecen, pero tal temporalidad no empece la necesaria ejecución de las obras a que se refieren los apartados 1 y 2 de la medida segunda del artículo 1º ni por tanto la necesidad de proceder a las expropiaciones indispensables para dicha ejecución y para la efectividad de la medida prevista, tal y como establece el número tercero de la citada medida segunda.

SEGUNDO

De cuanto antecede se aduce la procedencia de desestimar el presente recurso de apelación, sin que concurran los requisitos para un especial pronunciamiento en costas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción en su redacción anterior a la Ley 10/92.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sindicato de Riegos del Heredamiento Regante de Molina del Segura contra sentencia de 23 de Diciembre de 1991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictada en recurso contencioso 78/90 que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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