STS, 19 de Mayo de 1997

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso7666/1992
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 7666 de 1992 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 28 de Octubre de 1991 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el pleito seguido ante la misma con el número 19122/89 sobre gastos electorales en Elecciones Generales. Siendo parte apelada Agrupación de Electores "Herri Batasuna", representada y defendida por el Procurador D. José Manuel de Dorremoechea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que con estimación del recurso interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremoechea Aramburu en representación de la Agrupación Herri Batasuna, debemos anular y anulamos por contrario a derecho el acto presunto recurrido y reconocer como reconocemos, el derecho que asiste a la actora a percibir

9.581.380 ptas. más los intereses fijados conforme a las bases contenidas en el fundamento tercero de la presente, todo ello sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al la representación de la Administración, que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revoque expresamente la sentencia apelada y, en consecuencia, confirme íntegramente el acto administrativo en su día impugnado por ser conforme a Derecho, declarando en todo caso la improcedencia del abono de intereses legales por parte del Estado.

Dado traslado para el mismo trámite al Procurador Sr. Dorremoeche Aramburu éste evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 13 de Mayo de 1997 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La temática decisoria que suscita el presente recurso de apelación, se concreta en la determinación de la procedencia o, en su caso, improcedencia de la petición deducida por el representante legal de la Agrupación de Electores "Herri-batasuna", ante la Dirección General de Política Interior, en ordenal abono de la subvención correspondiente por los gastos electorales causados en las elecciones generales de 1986, presuntamente denegada por la Administración demandada, y como la cuestión expuesta ha sido ya contemplada y resuelta por ésta Sala en las sentencias de esta Sala de 23 de Octubre de 1990, 19 de Febrero de 1996 y 1 de Marzo de 1997, hemos de limitarnos a reproducir la argumentación que en tales resoluciones exponíamos, siquiera sea en razón de los principios de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica.

SEGUNDO

En la última sentencia invocada iniciabamos nuestro razonamiento señalando como era cierto que >.

TERCERO

A continuación expresabamos que Otra cosa muy distinta será que los electos decidan participar en la vida parlamentaria o abstenerse de hacerlo. Para lo primero deberán jurar o prometer acatar la Constitución y desde tal momento ostentarán la plena condición de Diputados o Senadores que les faculta para participar en los quehaceres de las Cámaras. Quienes no consideren acorde con su ideología prestar acatamiento no pierden por ello su condición de electos ni, por tanto, producen vacante en la Cámara, tan sólo quedan temporalmente privados, hasta cumplir el trámite, de las prerrogativas inherentes al cargo que con carácter general se mencionan en el artículo 71 de la Constitución y se desarrollan en los siguientes así como en los respectivos Reglamentos de las Cámaras, en este caso el de 10 de Febrero de 1982, en el cual y en sus artículos 10 a 19 se desarrollan las prerrogativas y deberes de los Diputados; y el artículo 20.2 concluye que los derechos y prerrogativas "serán efectivos desde el momento mismo en que el Diputado sea proclamado electo" pero su efectividad queda suspendida hasta prestar acatamiento. El electo, conforme a ello, es Diputado o Senador pero privado de todos aquellos honores, beneficios, prerrogativas, prebendas, fueros...que el propio Reglamento concede y exento también de los deberes que el cargo impone>>.

CUARTO

La Agrupación electoral demandante obtuvo dos Diputados electos y 97.252 votos, por lo que según los dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica 5/1985, el Estado se encuentra obligado a satisfacerle la cantidad correspondiente dados los votos y escaños obtenidos, que, en cuanto a su montante, no ha sido discutida por la Administración demandada, y cuya subvención tiene como finalidad la financiación de los gastos de las actividades electorales, sustancialmente distinta de la financiación de las actividades de los partidos políticos establecida en la Ley 54/78, hoy derogada, sin que los citados artículos 127.1 y 175 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General admitan otra interpretación, conforme a lo anteriormente razonado, que la que se lleva a cabo por el Tribunal de primera instancia, cuyos fundamentos asumimos íntegramente, lo que conlleva inexorablemente la desestimación del recurso de apelación sostenido por el Abogado del Estado.

QUINTO

En relación con el tema de intereses de la cantidad adeudada, también planteado en ésta alzada por el Abogado del Estado expresabamos que No obstante esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado también, (Sentencias, entre otras de 24 de junio y 19 de noviembre de 1996, 23 de noviembre de 1996 y 15 de febrero de 1997), que el párrafo quintodel artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil no permite computar el incremento de dos puntos cuando la parte obligada al pago sea la Hacienda Pública.

SEXTO

No son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 28 de Octubre de 1991, por el cual fue también desestimado sin costas el recurso 19122/1989, cuya sentencia confirmamos, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, Certifico.

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