STS, 30 de Mayo de 1997

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso6273/1992
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hernandez Tabernilla en nombre y representación de Don Roberto contra sentencia de fecha 6 de Marzo de 1992, dictada en recurso número 245/91 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera). Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos declarar de inadmisible, y así lo declaramos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Hernandez Tabernilla en nombre y representación de Don Roberto , contra la tramitación del expediente de expropiación forzosa incoado por la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, sobre expropiación de una finca sita en el término de Perales de Tajuña".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Hernandez Tabernilla en nombre y representación de Don Roberto que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la mencionada parte solicitando por medio de otrosí de su escrito de personación el recibimiento a prueba de las actuaciones, habiendo sido denegado por auto de 1 de Julio de 1992 y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Procurador Sr. Hernandez Tabernilla en nombre y representación de Don Roberto por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, lo que a su derecho convino en apoyo de sus pretensiones, según consta en autos, mediante otrosí se solicita para mejor proveer practica de diligencias que interesan.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, se dicte Sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante, mediante otrosí solicitó la denegación de la petición de recibimiento a prueba que vuelve a interesarse de contrario.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, VEINTISIETE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, en su escrito de alegaciones, lejos de combatir la declaración de inadmisibilidad efectuada por la sentencia apelada, se limita a reproducir, casi literalmente, los argumentos de su escrito de demanda sobre el fondo de la cuestión planteada, olvidando de manera absoluta cualquier referencia a los argumentos que a la Sala de Primera instancia sirven de apoyo para fundamentar el fallo de inadmisión del recurso contencioso.

Lo hasta aquí dicho, es por si suficiente para desestimar el recurso de apelación que nos ocupa, por cuanto el recurrente ignora que el objeto del recurso de apelación no es reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado, sino el de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido, siendo reiterada la doctrina de que para ello se exige un examen crítico por el recurrente de la sentencia de Primera Instancia como base indispensable para poder dilucidar la correcta o defectuosa aplicación de la norma jurídica al caso concreto, la incongruencia de la sentencia, la defectuosa valoración de la prueba o cualquier otra razón que se invoque en relación con la crítica de dicha sentencia, no pudiendo en consecuencia, tal y como señala la sentencia de 12 de Diciembre de 1995 y las que en ella se citan, entrar a examinar la sentencia apelada, por carencia de elementos de juicio necesarios al omitirse toda crítica a la misma, siendo improcedente volver a examinar los motivos ya dilucidados por el Tribunal "a quo" y no contradichos en el recurso de apelación, razón por la que no apreciandose por la Sala motivo alguno de nulidad de pleno Derecho, y asumiendo los argumentos de la Sala de Primera Instancia, se está en el caso de aplicar la doctrina jurisprudencial que veda al Tribunal subrogarse en la actividad alegatoria omitida por el recurrente.

SEGUNDO

La total ausencia de juicio critico de la sentencia apelada pone de manifiesto una potente temeridad procesal que justifica la condena en las costas de este recurso conforme al artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción anterior a la Ley 10/92.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Roberto contra sentencia de 6 de Marzo de 1992 dictada en recurso 245/91 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que confirmamos por ser ajustada a Derecho con expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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