STS, 27 de Mayo de 1997

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso6447/1992
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

NO EXISTE CONTRADICCION ENTRE EL ARTICULO 8.2 DE LA LEY 48/84, SOBRE OBJECION DE CONCIENCIA, Y LOS APARTADOS 1 Y 2 DEL ARTICULO 32 DEL REGLAMENTO APROBADO POR REAL DECRETO 20/88, PUES ESTE ULTIMO SE LIMITA A ESPECIFICAR EL TIEMPO DE DISPONIBILIDAD DESDE QUE EL OBJETOR ES DECLARADO UTIL. EL ARTICULO

49 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE 1958, REITERADO POR EL ARTICULO 63.3 DE LA LEY 30/92, ESTABLECE LA REGLA GENERAL DE VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXTEMPORANEOS.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el presente recurso de apelación que, con el nº 6447/92, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Procurador Don Luis Pérez Alvarez, en nombre y representación de Don Vicente , contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de marzo de 1992, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 428/91, interpuesto por la representación procesal de Don Vicente contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia de 1 de octubre de 1990 en cuanto desestimatoria del recurso de alzada deducido contra el previo acuerdo del Director de la Oficina para Prestación Social de 19 de diciembre de 1989, por la que se clasificaba al recurrente como "útil para realizar la prestación social sustitutoria", habiendo comparecido, en calidad de apelado, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 25 de marzo de 1992, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 428/91, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

La referida sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: Centro de Documentación Judicial

consiguiente, la contradicción denunciada, pues el precepto reglamentario supone una concreción del artículo 8.2 de la Ley enunciado en términos generales. Pero es que, al haber iniciado la situación de actividad el 6-9-90, nueve meses después de haber sido declarado "útil" para la realización de la prestación, no ha transcurrido ese plazo máximo de un año y por tanto no entra en juego la segunda parte del artículo

32.2 del Reglamento " y, en todo caso, se extenderá (la situación de disponibilidad) hasta que el objetor inicie la situación de actividad..." cuya coherencia con el plazo máximo de un año podría ser discutible>>.

TERCERO

También se razona en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia recurrida lo siguiente >.

CUARTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representante procesal de Don Vicente , el cual fue admitido en ambos efectos por resolución de la Sala de primera instancia, de fecha 20 de abril de 1992, en la que ordenó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días.

QUINTO

Dentro del término concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Luis Peris Alvarez, en nombre y representación de Don Vicente , en calidad de apelante, al que se tuvo por tal mediante providencia de 27 de mayo de 1993, en la que se acordó también sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas con entrega de las actuaciones para instrucción al expresado Procurador a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 8 de julio de 1993, en el que aduce que, en contra de lo expresado por la Sala de primera instancia en la sentencia recurrida, existe una evidente contradicción entre lo dispuesto por el artículo 8.2 de la Ley de Objeción de Conciencia y los apartados 1 y 2 del artículo 32 del Reglamento, ya que, mientras el párrafo primero del apartado 2 del artículo 32 sostiene un tiempo de disponibilidad máximo de un año, el párrafo segundo del mismo apartado 2 amplia dicho plazo máximo hasta que se inicie la situación de actividad, que pudiera durar más de un año, creando con ello una evidente inseguridad jurídica, sin que resulte definida la situación de quien espera más de un año para que se le otorgue la condición de útil, pues no existe ninguna imposibilidad jurídica que le impida pasar a la situación de disponibilidad e iniciar inmediatamente la prestación social sustitutoria, por lo que, en el caso enjuiciado, al haber transcurrido más de un año desde la adquisición de la condición legal de objetor de conciencia, se pretende con la resolución recurrida iniciar de nuevo la situación de disponibilidad, resultando imposible conocer la situación que durante diecinueve meses ha tenido el apelante, es decir desde que se le declaró objetor de conciencia hasta que se le reconoció útil para la prestación y lo mismo el periodo desde esta clasificación de utilidad hasta el inicio de la fase de actividad, en la que han transcurrido otros ocho meses, lo que demuestra la contradicción denunciada, y además el tiempo transcurrido sin resolver por la Administración, en contra de la tesis de la sentencia apelada, afecta al ejercicio de potestades y derecho esenciales por su naturaleza, como dispone el artículo 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que la resolución extemporánea debe ser anulada, y terminó con la súplica de que, con estimación del recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra estimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido de conformidad con los motivos expuestos.

SEXTO

Evacuado el traslado de alegaciones por la representación procesal del apelante, se acordó, por diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 1993, hacer entrega de las actuaciones para instrucción al Abogado del Estado a fin de que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 7 de octubre de 1993, en el que adujo, después de dar por reproducidos en lo necesario los argumentos de la sentencia recurrida, que no existe contradicción entre el artículo 8.2 de la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, sobre objeción de conciencia y prestación social sustitutoria, y los apartados 1 y 2 del artículo 32 del Reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto de 1988, pues éstos no hacen sino especificar y concretar la declaración legal, mientras que el otro motivo de impugnación también debe ser rechazado porque el artículo 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo, cuyo precepto se reitera en el artículo 63.3 de la vigente Ley 30/92, de 26 de noviembre, establece una regla general de validez de la actividad extemporánea de la Administración salvo cuando lanaturaleza del término o plazo imponga su anulabilidad, y en el caso enjuiciado el acto no fue extemporáneo, pero, aunque lo hubiese sido, tal circunstancia no afectaría a la virtualidad y validez de los actos administrativos impugnados, dado que sus plazos deben reputarse procedimentales y no como determinantes del ejercicio de derechos y potestades, siendo estos últimos los únicos determinantes del vicio de anulabilidad, terminado con la súplica de que se desestime el recurso de apelación interpuesto.

SEPTIMO

Una vez hechas las alegaciones por el Abogado del Estado, se declaró concluso el recurso de apelación y quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, si bien la Sección Quinta de esta Sala, ante la que pendían los autos, mandó, por providencia de 8 de noviembre de 1993, remitirlos a esta Sección Sexta por venirle atribuido su conocimiento en virtud de las vigentes normas de reparto, y al recibirse en esta Sección aquéllos se acordó, por providencia de 3 de enero de 1994, que quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 13 de mayo de 1997, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A pesar de lo razonado y expresado en la sentencia apelada sobre la inexistencia de contradicción entre lo dispuesto, con carácter general, en el artículo 8.2 de la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, sobre objeción de conciencia y prestación social sustitutoria, y los apartados 1 y 2 del artículo 32 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 20/1988, de 15 de enero, la representación procesal del apelante vuelve a insistir sobre tal cuestión en esta segunda instancia, a lo que ha podido inducirle la falta de claridad de lo expuesto en el párrafo tercero del fundamento jurídico tercero de dicha sentencia.

SEGUNDO

La pretendida contradicción no existe porque el citado artículo 8.2 de la mentada Ley 48/1984, establece que la situación de disponibilidad comprende desde que se obtiene la consideración legal de objetor hasta que se inicia la situación de actividad, mientras que el artículo 32.2 del Reglamento lo que viene a especificar y concretar es que esa situación de disponibilidad tendrá una duración máxima de un año desde que el objetor sea declarado útil para realizar la prestación, es decir que el objetor no deberá estar en situación de disponible más de un año desde que se le declarase útil para la prestación.

TERCERO

En el caso enjuiciado no transcurrió más de un año desde que el objetor fue declarado útil (19 de diciembre de 1989) hasta que inició la situación de actividad (6 de septiembre de 1990), por lo que no se ha infringido lo dispuesto por los citados preceptos, pues el apelante quedó en situación de disponible desde que adquirió la condición legal de objetor (11 de mayo de 1988) y desde que se le declaró útil sólo transcurrieron ocho meses y quince días hasta que se incorporó a la situación de actividad, de manera que su situación de disponibilidad, una vez declarado útil, no duró más de un año.

CUARTO

Lo expresado en el precedente fundamento jurídico, sería razón suficiente para desestimar el segundo motivo en que se basa la apelación, ya que no hubo extemporaneidad en la actuación administrativa.

No obstante, como se declaró en la sentencia recurrida y argumenta el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, el artículo 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (cuyo precepto se recoge en la actualidad por el artículo 63.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común) establece la regla general de la validez de los actos administrativos realizados fuera de plazo, si bien excepciona aquellas actuaciones administrativas que por la naturaleza del término o plazo impliquen la anulación del acto, pero la resolución extemporánea del recurso de alzada interpuesto por el apelante no determinó por su naturaleza la invalidez del acto, ya que se trata de un término meramente procedimental, en que no está implicado el ejercicio de potestades ni derechos, sin que, como hemos expresado anteriormente, quepa sostener que se produjese inseguridad jurídica para el apelante, porque desde que adquirió la condición legal de objetor hasta que se incorporó a la actividad su situación fue la de disponible y desde que se le declaró útil hasta su incorporación a la indicada actividad no transcurrió más de un año.

QUINTO

Las razones expuestas obligan a desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto, si bien, al no apreciarse temeridad ni dolo en su interposición y sustanciación, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas, según dispone el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 deabril.

FALLAMOS

Que, con desestimación del recurso de apelación sostenido por el Procurador Don Luis Peris Alvarez, en nombre y representación de Don Vicente , contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de marzo de 1992, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 428/91, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en el mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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