STS, 26 de Febrero de 1997

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso14281/1991
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Srs. anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 14281/91, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona, sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cataluña el día 15 de Julio de 1991, en pleito nº 604/90 sobre justiprecio de los bienes expropiados. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado y la representación procesal como apelado-adherido de D. Eduardo .

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLO.- En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, y en consecuencia declarar que la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de 2 de mayo de 1989, es conforme a Derecho. 2º.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose como apelante el expresado Ayuntamiento y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta y como apelado el Procurador Sr. Muñoz-Cuellar en representación de D. Eduardo .

Tercero

Por esta Sala y Sección se dictó con fecha 13 de abril de 1992, auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: Se declara de oficio DESIERTA la presente apelación por lo que respecta a EL AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y continúe el procedimiento con la otra parte recurrente a cuyo efecto, hágase entrega de las actuaciones al Procurador SR. VELASCO MUÑOZ-CUELLAR representante procesal del Apelado-Adherido D. Eduardo , si pasare a recogerlas por Secretaría, para que en el término de VEINTE DIAS presente, con siete copias, el correspondiente escrito de alegaciones".

Cuarto

El Procurador Sr. Muñoz-Cuellar evacuó el trámite procesal conferido por providencia, mediante escrito en el que tras manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia revocando la apelada en el sólo sentido de imponer las costas de la primera instancia al Ayuntamiento de Barcelona por su temeridad y mala fe bien palpables, e imponíendole también a dicha Corporación las costas de esta 2ª instancia por haber apelado la Sentencia con manifiesta temeridad, mala fe e incongruencia procesal.

Quinto

Continuado el trámite por el Sr. Abogado del Estado, lo evacuó igualmente por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia, confirmandola de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

Sexto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día DIECIOCHO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La decisión del presente recurso de apelación demanda el enjuiciamiento anticipado de una cuestión previa de órden procesal, cual es la relativa a si la falta de personación del apelante ante el Tribunal superior dentro del término del emplazamiento y la subsiguiente necesaria declaración de quedar desierto el recurso permite o no la posterior sustanciación del mismo, habida cuenta el hecho de que la parte apelada se adhirió a la apelación, siquiera fuera para alcanzar la condena en costas de la parte demandante en primera instancia, que fué la que promovió el recurso de apelación.

SEGUNDO

La alternativa que dejamos expuesta y que debe ser enjuiciada ante todo, por afectar al órden público procesal, ha de ser resuelta en el sentido negativo, ésto es que no cabe la posterior tramitación del recurso, para decidir las cuestiones suscitadas por el adherido a la apelación, cuando aquel fué declarado desierto, por cuanto, en primer lugar el artículo 99 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción tasativamente determina que transcurrido el plazo de emplazamiento sin que el apelante hubiere comparecido, se declarará desierta la apelación, declaración que deberá hacerse de oficio o a instancia de parte, ordenándose la devolución de los autos al Tribunal del que procedieren, para la ejecución del auto o sentencia apelada, ésto es que se considera ya firme la resolución impugnada, pero es que además el artículo 840 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoria de la Jurisdiccional, por mor de la disposición adicional sexta de ésta, prescribe de igual modo que si el apelante no verifica la personación en forma,así que transcurra el término de emplazamiento, se declarará desierto el recurso de apelación y de derecho quedará firme la sentencia o auto apelado sin ulterior recurso, en tanto que según el 842, en idéntico sentido, en todos los casos en que se declare desierto el recurso, se condenará en las costas del mismo al apelante y se comunicará éste auto al Juez inferior, con devolución de los autos a los efectos consiguientes, debiendo advertirse, para mayor claridad, que el transcurso del término de emplazamiento sin personarse el apelante, es situación netamente distinta de la que contempla el artículo 846 de la Ley rituaria civil, pues en éste se establece, para el apelante personado ya, la posibilidad de separarse de la apelación, aunque en éste caso es cuando se prevé el seguimiento de la sustanciación del recurso para resolver sobre los extremos de la sentencia a que se refiera la adhesión del apelado.

TERCERO

El constatado defecto procesal, afectante al órden publico, ha de ser corregido en éste momento, habida cuenta que, producida la votación y fallo la sentencia, es la resolución que debe poner fín al recurso planteado, y, en consecuencia con cuanto dejamos expuesto, procede ratificar el auto de 13 de abril de 1992, en cuya virtud quedó desierto el recurso, y declarar al propio tiempo no haber lugar a formular pronunciamiento alguno de los solicitados por el adherido a la apelación, pues la sentencia impugnada devino firme, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas, pues el citado artículo 99 no las impone de modo imperativo y, por ende. rigen las normas generales de la ordenación contencioso- administrativa.

FALLAMOS

Que en el recurso número 14281/91, promovido contra la sentencia de la Sección Quinta de la sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, de fecha 15 de Julio de 1991 desestimatoria, sin costas, del recurso número 604/1990, contra resoluciones del Jurado de Expropiación de Barcelona de 24 de Enero y 2 de Mayo de 1989, debemos ratificar y ratificamos el contenido de nuestro auto de 13 de Abril de 1992, que declaró desierto el recurso de apelación, y declarando al propio tiempo no haber lugar a hacer pronunciamiento alguno de los solicitados por el adherido a la apelación, no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ésta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia publica el mismo día de su fecha, la Sala Tercera sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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