STS, 7 de Julio de 1998

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso2125/1994
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 2125/1994 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de Dª Araceli , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de octubre de 1993 , habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección de la Seguridad del Estado, por Resolución de 6 de junio de 1990, acordó la expulsión del territorio nacional de la recurrente, con la prohibición de entrada en el mismo por un período de tres años, de la súbdita de nacionalidad colombiana Dª Araceli , por encontrarse incursa en el artículo 26.1, apartados a) y f) de la Ley Orgánica 7/85 , de 1 de julio, al encontrarse ilegalmente en territorio nacional y carecer de medios legales de vida.

La actora interpuso recurso de reposición y puso en conocimiento de la Dirección de la Seguridad del Estado que estaba casada con ciudadano español, habiendo contraído matrimonio civil el 31 de agosto de 1991 con D. Francisco , figurando inscrito en el Registro Civil de Suances (Cantabria) y acompañando certificación de la empresa Bimbo, S.A. en la que se acredita el trabajo del marido de la recurrente.

SEGUNDO

El Excmo. Sr. Secretario de Estado para la Seguridad, Director de la Seguridad del Estado, el 7 de enero de 1992 desestima el recurso de reposición interpuesto por Dª Araceli contra Resolución de 6 de junio de 1990, señalando en el considerando primero que el hecho de haber contraído matrimonio con un ciudadano español con posterioridad a la Orden de expulsión, no es motivo suficiente para suspender la resolución recurrida, sino que hace suponer en la interesada un intento de evitar la expulsión, actuando en fraude ley.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la actora, fue resuelto por sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de octubre de 1993 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, con desestimación del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Marín Iribarren en representación de Dª Araceli , debemos declarar y declaramos ajustada a derecho las resoluciones recurridas, sin costas".

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª Araceli , oponiéndose el Abogado del Estado.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al análisis de los motivos de casación que se suscitan en el presente recurso, interesa poner de manifiesto que, en la fase probatoria del proceso contencioso- administrativo seguido ante la Audiencia Nacional, se ha incorporado una sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 29 de enero de 1993 , como consecuencia del recurso interpuesto por Dª Araceli contra denegación de exención de visado, siendo el pronunciamiento de la Sala estimatorio del recurso contra las Resoluciones del Delegado de Gobierno de Cantabria de 24 de enero y 7 de mayo de 1992 por las que se denegaba la solicitud de la recurrente sobre la exención de visado para residir y trabajar en España, declarando la Sala la nulidad de todos los actos administrativos, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, al denegar, indebidamente, la solicitud de exención a que la interesada tenía derecho.

Además, esta misma Sección, en sentencia de 18 de septiembre de 1995, que afecta a la pieza de suspensión del recurso que hoy se tramita en cuanto al asunto principal, ya declaró que no había lugar al recurso de casación contra el Auto dictado el 11 de junio de 1992, que declaró la procedencia de la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, al no apreciarse especiales razones que impidieran la estancia provisional de la recurrente en territorio español, en tanto y cuanto no se decidiese sobre el fondo del asunto, materia que es examinada en el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El análisis de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente han de ser examinados conjuntamente, en la medida en que para la parte recurrente se infringen los artículos 26.1.a) y 26.1.f) de la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio , al considerar que respecto de la estancia ilegal en el territorio del Estado, el recurso contencioso-administrativo que fue resuelto por sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 29 de enero de 1993 , anuló la denegación de la exención de visado acordada por la Delegación del Gobierno de Cantabria y en cuanto a la infracción del artículo 26.1.f) de la Ley Orgánica 7/85 , por carecer de medios lícitos de vida, se pone de manifiesto por la parte actora que dicha situación no está acreditada en las actuaciones, al tiempo que en el recurso interpuesto se alude al quebrantamiento de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, especialmente, a la vulneración de los criterios contenidos en las sentencias de 25 de noviembre de 1985 y 18 de septiembre de 1987.

El análisis de los indicados motivos permite constatar, en primer lugar, que en la cuestión examinada se ha producido una circunstancia sobrevenida, derivada de haber contraido matrimonio civil la parte actora, que debió ser tenida en cuenta por la Resolución dictada por la Secretaría de Estado de la Seguridad el 7 de enero de 1992 y que no es declarada como hecho probado en la sentencia impugnada, puesto que en el fundamento jurídico cuarto de dicha sentencia se dice que la circunstancia de haber contraído matrimonio pudiera tener connotaciones de fraude de ley, aunque estos hechos no aparecen acreditados debidamente en las actuaciones de la sentencia de instancia, habida cuenta de que nos movemos dentro de la práctica procesal de un recurso casacional y que no se declara como hecho probado la existencia del fraude de ley como una cuestión fáctica que vinculara a esta Sala en la resolución, como ya reconoció, en asunto similar, la sentencia de la Sala Tercera, Sección Séptima, de 28 de septiembre de 1994.

TERCERO

En efecto, el matrimonio contraído por la actora con ciudadano español antes de la última resolución adoptada en vía administrativa por la Secretaría de Estado para la Seguridad, resulta trascendente, y así debe ser considerado, como nueva circunstancia jurídica, en aras del amparo efectivo que se encomienda constitucionalmente a los Tribunales que han de dar respuesta jurídica a las pretensiones instadas, con fundamento en los artículos 24.1 y 53.2 de la Constitución , pues esta circunstancia, de haber contraído matrimonio, incide en una y otra de las causas de expulsión basadas en preceptos que se citan como infringidos en cuanto la aplicabilidad que se efectúa en la sentencia de instancia de los artículos 26.1.a) y 26.1.f) de la Ley Orgánica 7/85 sobre extranjeros en España. La demandante y hoy recurrente en casación acredita el derecho a alcanzar la concesión de la nacionalidad española, en los términos señalados en el artículo 22 del Código Civil , lo que manifiestamente es contraria a la circunstancia de la Orden de expulsión, en los términos que ha reconocido la precedente sentencia de esta Sección en asunto similar de 13 de diciembre de 1994, sin perjuicio de la aplicabilidad del Real Decreto 762/92, de 26 de junio sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados Miembros de la Comunidad Europea (B.O.E. de 30 de junio de 1992), con vigencia a partir del 1 de julio de 1992, que derogó el precedente Real Decreto 1099/86, de 26 de mayo , sobre la misma materia relativa a la entrada, permanencia y trabajo en España de Ciudadanos de los Estados Miembros de la Comunidad Europea (B.O.E. de 11 de junio de 1986) que se encontraba en vigencia cuando se producen los hechos y que se aplica a los familiares de los ciudadanos de Estados Miembros contemplados, lo que incluye, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 del Reglamento de la Comunidad Económica Europea nº 1.612/68 y la Directiva 73/148 de la Comunidad Económica Europea , su aplicación al cónyuge y a los familiares de españoles que sean ciudadanos de Estados Miembros de la Comunidad Europea o deterceros países, lo que sucede con la recurrente que inicialmente ostentaba la nacionalidad colombiana.

CUARTO

Además, es de tener en cuenta la incidencia que la nueva situación sobrevenida, como consecuencia del matrimonio contraído, provoca en la segunda de las causas de expulsión basada en el no acreditamiento de medios lícitos de vida, puesto que, consta acreditado por el examen de lo actuado, que no cabe entender vigente la carencia de medios lícitos de vida en que se basaba la Orden de expulsión, con fundamento en el artículo 26.1.f) de la Ley Orgánica 7/85 .

QUINTO

En consecuencia, la circunstancia sobrevenida del matrimonio contraído incide en los dos motivos en que se fundamentó la resolución impugnada para decretar la Orden de expulsión, que no fue confirmada, en el análisis de la pieza cautelar de suspensión, por la anterior sentencia dictada por esta Sala el 18 de septiembre de 1995, lo que conduce a estimar el primer motivo de casación, en el que conjuntamente se invoca la infracción de los artículos 26.1.a) y 26.1.f) de la Ley Orgánica 7/85 .

SEXTO

El segundo de los motivos de casación se fundamenta en la infracción de la jurisprudencia de esta Sala, aludiéndose, concretamente, a la vulneración de los criterios manifestados en las sentencias de 25 de noviembre de 1985 y 19 de septiembre de 1987.

También resulta acreditada la vulneración de la jurisprudencia invocada, en primer lugar, porque la sentencia de 25 de noviembre de 1985 reconoció que el cambio de estado civil era incompatible con las medidas policiales que dejarían, sin el adecuado contenido, el estado generador de derechos y de obligaciones, en las cuales, la convivencia o vida en común constituía la primera de sus manifestaciones, tratándose del reconocimiento del derecho al matrimonio consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al que, por otra parte, no sería correcto imputar un fraude, en cuanto estaba concebido para evitar que se produjeran situaciones en la recurrente derivadas de su propia conducta y antecedentes, puesto que como reconoce dicha sentencia, estamos ante una situación legal de la que habrían de deducirse los oportunos efectos.

También resulta acreditada la vulneración de la doctrina contenida en la sentencia de 18 de septiembre de 1987, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra precedente sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso de Valencia, en la que se anuló la Resolución de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Valencia de 17 de febrero de 1987, por la que se había acordado la expulsión del territorio nacional de una recurrente, siendo de tener en cuenta que en aquella resolución se considera esencial la causación de indefensión a la que se situaba la recurrente, al no poder defenderse contra las causas que, en el expediente administrativo, configuraban los razonamientos del informe policial, determinantes de la expulsión y por ello se llegaba a la conclusión de la no concurrencia de la causa de expulsión establecida en el artículo 26.1.a) de la Ley Orgánica 7/85 , por no haberse acreditado que la interesada permaneciera ilegalmente en territorio del Estado, ni la concurrencia de la circunstancia que, al amparo del apartado f) del número primero del artículo 26 de la Ley Orgánica 7/85 , pudiera haber propiciado una expulsión basada en los informes policiales.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a la estimación del recurso de casación, con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, la estimación del recurso contencioso- administrativo y la anulación de los actos administrativos recurridos.

Declarándose haber lugar al recurso y por imperativo del artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa , no procede sino sujetarse a las reglas generales en cuanto a las costas causadas en la primera instancia jurisdiccional y en cuanto a las de este recurso, cada parte pagará las suyas.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación nº 2125/1994 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de Dª Araceli , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de octubre de 1993 y en consecuencia, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Casar y anular la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los autos del recurso nº 01-000250-1992 , promovidos por la Procuradora de los Tribunales Dª María Mercedes Marín Iribarren en nombre y representación de Dª Araceli , contra la Administración del Estado y, en particular, contra las Resoluciones de la Dirección de la Seguridad del Estado de 7 de enero de 1992 y la precedente de 6 de julio de 1990, que decretaron la expulsión de la recurrente del territorio nacional.2º) Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 3885/92, número de Sección 01-250-92 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional e interpuesto por Dª María Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de Dª Araceli .

  2. ) Anular, por su disconformidad a derecho, las Resoluciones dictadas por la Dirección General de la Seguridad del Estado de fecha 6 de junio de 1990 y 7 de enero de 1992, esta última al resolver recurso de reposición, que decretaron la expulsión del territorio nacional de la recurrente con prohibición de entrada por un período de tres años, por encontrarse comprendida en las causas previstas en el artículo 26.1.a) y f) de la Ley Orgánica 7/1985 .

  3. ) Por imperativo del artículo 102.2 de la LJCA , procede someterse a las reglas generales en materia de imposición de las costas causadas en la primera instancia jurisdiccional y cada parte pagará las suyas de las causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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