STS, 1 de Noviembre de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso2478/1993
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a uno de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 2478/93 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Pérez- Mulet y Suárez en nombre y representación de la entidad Inmobiliaria Cruces Asencio, S.A. (INCRASA), y por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Ceuta, contra sentencia de fecha 22 de Enero de 1993 dictada en pleito número 4851/89 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Inmobiliaria Cruces Asencio S.A. anulamos por contrario al ordenamiento jurídico los acuerdos del Ayuntamiento de Ceuta de 11-7-89 y 11-9-89 y le condenamos a indemnizar al actor a las cantidades e intereses que señalamos en el resumen final del apartado 3º de esta sentencia con intereses legales desde la fecha de la misma. Sin costas"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de INCRASA solicitó mediante el oportuno escrito recurso de aclaración contra la sentencia recaída resolviéndose por Auto de fecha 8 de Febrero de 1993, y presentándose por la citada representación procesal y por la del Excmo. Ayuntamiento de Ceuta, sendos escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla) preparando los recursos de casación contra la misma. Por Auto de fecha 29 de Marzo de 1993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando cada parte los motivos que estimaron pertinentes en apoyo de sus pretensiones, según consta en autos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTINUEVE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 22 de Enero de 1993, dictada en recurso contencioso Administrativo 4851/89 por la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, tanto por el Excmo. Ayuntamiento de Ceuta, como por la Empresa INCRASA, y dado que en el recurso del Excmo. Ayuntamiento de Ceuta se articulan dos motivos por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, al amparo del artículo 95.1.3 de laLey Jurisdiccional, es por el análisis de este recurso, y de los concretos motivos que se citan, por los que hemos de iniciar el estudio del tema que nos ocupa.

El primero de los motivos articulados en el recurso interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Ceuta, lo es por infracción del artículo 24.2 de la Constitución en relación con los artículos 578.1 y 579 a 595 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1231 a 1239 del Código Civil, en cuanto regulan la prueba de Confesión en Juicio, así como de los artículos 594.2 y 553.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta última en relación con el artículo 74.4 de la Ley Jurisdiccional.

Aun cuando la inconcreción de los preceptos infringidos que deriva de la referencia genérica a los artículos 579 a 595 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1231 a 1239 del Código Civil, permite desestimar el motivo en este punto por inconcreción, ello no es óbice para que procedamos al análisis del mismo en cuanto a los concretos preceptos que se consideran infringidos, a saber, los artículos 594.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 553.2 de la misma en relación con el 74.4 de la Ley Jurisdiccional y 578.1 de la Ley Procesal Civil antes citada.

El artículo 594.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la prueba de confesión judicial no podrá exigirse más de una vez por cada parte después del término de prueba, precepto que ha de ponerse en relación con el 579 de la misma Ley procesal, que dispone que "desde que se reciba el pleito a prueba hasta la citación para sentencia en primera instancia, todo litigante estará obligado a declarar, bajo juramento, cuando así lo exigiere el contrario", de donde se deduce que la prueba de confesión judicial puede solicitarse y practicarse en cualquier momento desde el recibimiento a prueba hasta la citación para sentencia.

Así las cosas, del estudio de las actuaciones resulta que el hoy recurrente solicitó la práctica de prueba de confesión judicial del recurrente en vía contenciosa en 17 de Septiembre de 1991, fecha posterior al recibimiento del pleito a prueba, lo que tuvo lugar por auto de 7 de Junio anterior, notificado el 2 de Julio siguiente, habiéndose tenido por finalizado el periodo de prueba mediante providencia de 12 de Mayo de 1992.

Por providencia de 18 de Noviembre de 1991 la Sala de instancia admitió y declaró pertinente la prueba de confesión judicial propuesta, acordando librar exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Ceuta para su práctica, lo que tuvo lugar en 18 de noviembre de 1991. Mediante escrito de 23 de Noviembre de 1991, el recurrente en vía contenciosa interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia, alegando que en el escrito inicial de proposición de prueba del Excmo. Ayuntamiento de Ceuta, de fecha 4 de Septiembre de 1991, no se propone prueba de confesión judicial, recurso que se resolvió mediante auto de 4 de Febrero de 1992 estimándolo por entender que en el artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 74.4 de la Ley Jurisdiccional se infiere la necesidad, dice el auto en cuestión, "proponer prueba que interese a la parte con el objeto de poder decidir sobre su procedencia", acordando en consecuencia dejar sin efecto la providencia de 18 de noviembre recurrida.

Dicho auto fue recurrido en súplica declarándose inadmisible el recurso.

De la relación fáctica hasta aquí efectuada se deduce con claridad que el Tribunal de instancia, con independencia de la cuestión relativa a la inadmisiblidad del recurso de súplica contra la providencia de 18 de Noviembre de 1991, por la que se otorga la diligencia de prueba en cuestión, y por tanto de la aplicabilidad o no del artículo 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la disposición Adicional Sexta de la Ley Jurisdiccional, cuestión que no plantean las partes recurrentes, parte en el auto de 4 de Febrero de 1992 del hecho de que el Excmo. Ayuntamiento de Ceuta no había propuesto prueba de confesión judicial, lo que le llevó a la estimación del recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 18 de Noviembre citada, olvidando que tal proposición si había tenido lugar en tiempo y forma mediante escrito de 17 de Septiembre anterior, al serlo con anterioridad a la citación para sentencia.

Lo anterior pone claramente de manifiesto que el Tribunal de instancia infringió las previsiones del artículo 594.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 579 de la misma, así como aplica indebidamente el artículo 553.2 de la citada Ley procesal en relación con el 74.4 de la Ley Jurisdiccional, dado que sí había sido propuesta la prueba de confesión judicial por el hoy recurrente antes de la citación para sentencia, prueba que el propio Tribunal "a quo" estimó relevante al admitirla mediante providencia de 18 de Noviembre de 1991, razón por la que habiéndose intentado la subsanación al hacerse referencia a la infracción producida en el propio escrito de conclusiones e incluso mediante el recurso de súplica declarado inadmisible, es claro que se ha producido la infracción de los preceptos citados y la indefensión del hoy recurrente al privársele a un medio de prueba que el propio Tribunal "a quo" había considerado relevante.No parece por contra que se pueda estimar infracción del artículo 578.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que el Tribunal de Instancia no deniega la procedencia de la confesión judicial como medio de prueba en abstracto, sino que la denegación se produce por entender, como queda dicho, que se había omitido el requisito previo de proposición de tal medio de prueba.

SEGUNDO

Aun cuando admitido el motivo de casación anterior se haría innecesario analizar los restantes articulados, entendemos sí procede entrar en el análisis del segundo motivo por cuanto afecta igualmente a irregularidades cometidas en el periodo probatorio en la instancia.

En efecto, de lo actuado resulta que la recurrente en vía contenciosa propuso prueba pericial, acordándose por providencia de 17 de Julio de 1991 oir al Excmo. Ayuntamiento de Ceuta por el término y a los efectos del artículo 612 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A dicha providencia y dentro del plazo concedido, según resulta de la certificación aportada con el escrito de interposición del recurso de casación, emitida por el Secretario de la Sala de Instancia, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Ceuta formuló alegaciones, mediante escrito presentado el día 6 de Septiembre de 1991, oponiéndose a la prueba pericial y subsidiariamente solicitando ampliación de la misma en los puntos que se concretan. Pese a lo anterior, la Sala de Instancia, haciendo caso omiso de tal escrito, sin duda por haberse extraviado, admitió, por auto de 8 de Noviembre de 1991, la prueba pericial propuesta por el recurrente en vía contenciosa, sin hacer referencia alguna a las pretensiones del Excmo. Ayuntamiento de Ceuta hoy recurrente recogidas en el escrito antes mencionado, ni siquiera a la petición de ampliación de la misma, lo que implica su denegación en este punto; auto contra el que se interpuso recurso de súplica en 3 de Diciembre de 1991 por el Excmo. Ayuntamiento de Ceuta, pese a lo cual se libraron los despachos para la práctica de la prueba pericial antes de la resolución del recurso de súplica interpuesto, que lo fue por auto de 3 de Febrero de 1992 que lo inadmitió, e incluso antes de la notificación del auto de admisión de la prueba pericial, ya que esta tuvo lugar el 28 de Noviembre de 1991 y el exhorto se libró en 15 de Noviembre anterior. Las pericias se llevaron a cabo una vez concluido el periodo de prueba, ya que los dictámenes se entregaron en 29 de Octubre de 1992 y 24 de Septiembre de 1992, en tanto que el periodo de prueba se tuvo por concluso mediante providencia de 12 de Mayo anterior, aun cuando realmente había finalizado con anterioridad, habiéndose practicado la pericia sin convocar a las partes al acto de reconocimiento pericial pese a estar así solicitado por el hoy recurrente, como tampoco fueron citados el acto de ratificación, pese a estar igualmente solicitado, aun cuando es cierto con posterioridad se celebraron nuevas comparecencias en 19 de Noviembre con citación de las partes a tal fin.

Del relato fáctico expuesto la parte recurrente infiere infracción de los artículos 612, 626 y 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución.

La infracción de los artículos 612 y 626 citados, y por ende del artículo 24 de la Constitución, no parece que pueda ofrecer lugar a dudas, ya que ni se convoca a las partes al acto de reconocimiento pericial, pese a estar así solicitado, lo que es contrario al artículo 626 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni se cumplen de facto las previsiones del artículo 612 de la misma, dado que aun cuando se abre el plazo de alegaciones se prescinde de estas en la resolución, no teniéndolas ni siquiera a la vista, sin duda al sufrir extravío, como lo demuestra el hecho de que no estén unidas a las actuaciones, todo lo cual comporta infracción del artículo 24 de la Constitución al no haberse observado las garantías que exige la Ley de Enjuiciamiento Civil y ser la prueba pericial una prueba relevante atendida la naturaleza de la cuestión debatida, existencia o no de perjuicios y su cuantía, y haberse intentado la subsanación de la infracción por la vía de los recursos ordinarios correspondientes, y mediante las correspondientes alegaciones en los momentos procesales en que ello fue factible, por lo que en estos puntos ha de estimarse el motivo articulado.

En cuanto a la infracción del artículo 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien es cierto que en el escrito de proposición de prueba pericial se solicitó que las pericias se practicasen mediante informe de los Colegios Profesionales, el Tribunal de Instancia al admitir la prueba acordó que se practicase la propuesta bajo el número 1 por un Agente de la Propiedad Inmobiliaria y un Economista, sin que esté acreditado concurrieran los requisitos de exigencia de operaciones o conocimientos científicos especiales a que se refiere el precepto que se considera infringido, por lo que en este solo punto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Estimados los anteriores motivos de casación se hace innecesario entrar en los restantes articulados por el Excmo. Ayuntamiento de Ceuta y queda sin contenido el recurso interpuesto por INCRASA, por lo que de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional procede no hacer expresa condena en las costas de la instancia al no concurrir los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional debiendo cada parte soportar las causadas a su instancia en este recurso.Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Ceuta contra sentencia de 22 de Enero de 1993 dictada en recurso 4851/89 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla que anulamos mandando reponer las actuaciones al estado inmediatamente anterior al auto de 8 de Noviembre de 1991 fecha en que se produce la primera infracción procesal, quedando sin contenido en consecuencia el recurso de casación interpuesto por INCRASA. Sin Costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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