STS, 29 de Noviembre de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso11478/1991
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Granizo Palomeque en nombre y representación de Doña Mariana contra sentencia de fecha 2 de Septiembre de 1991, dictada en recurso número 810/88 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León sede en Valladolid. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, no hacemos expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Mariana que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Granizo Palomeque en nombre y representación de Doña Mariana y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la representación procesal de Doña Mariana por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia en la que se declare que el justiprecio -de seguir pasando la red por el sitio actualmente previsto- de 2.000.000 de ptas. o, cuando menos, de 1.213.740 ptas., con los demás efectos ya interesados.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, VEINTISÉIS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente se limita en su escrito de alegaciones a dar por reproducidos íntegramente, y de forma literal, los escritos de primera instancia, alguno de cuyos fundamentos transcribe de forma casi literal.Así las cosas, es claro que el hoy recurrente en apelación olvida que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, por todas Sentencia de 11 de Julio de 1995 y las que allí se citan, el contenido del escrito de alegaciones debe contener una crítica de la sentencia apelada sin que baste, para lograr el efecto revocatorio que se postula, una simple repetición, que es lo que el apelante realiza en el presente caso, de los argumentos vertidos en el escrito de conclusiones y de demanda ante el Tribunal a quo, por la simple razón de que tales argumentos han sido ya debatidos y rechazados en la sentencia apelada, que asumimos íntegramente, sin que el apelante los desvirtúe precisamente por la falta de razonamientos nuevos.

Ello es así porque el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones del apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, de conformidad con los reiterados criterios jurisprudenciales de este Tribunal en SS. 7 y 24 noviembre y 21 diciembre 1987, 15 noviembre y 5 diciembre 1988 y 20 diciembre 1989, entre otras resoluciones que reconocen cómo la apelación transmite al Tribunal > la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que aquel Tribunal no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia al margen de los motivos que esgrima el apelante como fundamento de su pretensión, que, como todas las pretensiones, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos con que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos que se utilizaron en la primera instancia, ya que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo, al ser precisamente ésta y no aquéllos los que, en concreto, se somete a revisión en esta segunda instancia. Por consiguiente, al darse por reproducidas las alegaciones formuladas en la instancia, como se hace en el presente caso, ello equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones que se actúan, eludiendo todo análisis crítico de los fundamentos del pronunciamiento recurrido, que asumimos íntegramente en cuanto no han sido combatidos, omisión que si bien no es equiparable al abandono del recurso, al no existir una norma en relación con el núm. 5 del art. 100 de la Ley Jurisdiccional en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril, pareja a la contenida en el núm. 2 del art. 67 de la misma Ley, sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, si ésta no incurre en una clara y manifiesta infracción legal que deba y pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, infracción que la Sala no aprecia sin que por otra parte aparezca acreditado en modo alguno el carácter urbano del terreno que se pretende.

SEGUNDO

De cuanto antecede se aduce la procedencia de desestimar el presente recurso de apelación, con imposición de costas al apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional ante la falta de argumentación del recurso.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción en su redacción anterior a la Ley 10/92.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Mariana contra sentencia de 2 de Septiembre de 1991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede Valladolid) dictada en recurso contencioso 810/88 que confirmamos por ser ajustada a Derecho con expresa imposición de las costas de este recurso al apelante.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico

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