STS, 28 de Junio de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso2079/1994
Fecha de Resolución28 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2079/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado en pieza separada de suspensión dimanante del recurso número 325/93 de fecha el 9 de Diciembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre permiso de residencia y trabajo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: No ha lugar al recurso de súplica interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra el auto de fecha 16 de septiembre de 1993, por el que se acordaba haber lugar a la suspensión.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia de 1 de Febrero de 1994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo, y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, por Providencia de 13 de Julio de 1994 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra el auto de 16 de Septiembre de 1993, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, en su día, dicte nueva sentencia en la que estimándolo en todas sus partes se case, y se anule el Auto recurrido.

CUARTO

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó providencia de 21 de Octubre de 1994, admitiendo el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y no habiéndose personado la parte recurrida, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día VEINTICINCO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado articula un único motivo de casación por infracción del artículo 122.2 de la Ley Jurisdiccional, sobre la base de que, afirma, no se derivan de la no suspensión del acto administrativo objeto de recurso contencioso perjuicios de imposible o difícil reparación para el recurrente, más tal cuestión que solo podría discutirse en casación bien sobre la base de haber articulado un motivo casacional por infracción de las normas reguladoras de la valoración de los distintos medios de prueba, en cuanto en tal caso no estaríamos ante cuestiones de hecho sino ante infracciones del ordenamiento jurídico, o bien por falta de motivación fáctica del auto recurrido, lo que no es el caso, resulta ajena al supuesto que nos ocupa en que la resolución judicial objeto de recurso de casación no se fundamenta en la existencia de perjuicios irreparables sino en el principio de tutela judicial efectiva en base a la doctrina del fumus boni iuris, por lo que atendida la falta de relación entre la motivación del auto objeto de recurso de casación y el motivo articulado es razón suficiente para la desestimación del mismo.

SEGUNDO

La condena en costas del recurso resulta preceptiva en base al artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en los casos de desestimación de todos los motivos articulados.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 9 de Diciembre de 1993 dictado en recurso contencioso 325/93 que confirmamos con expresa imposición de costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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