STS, 8 de Noviembre de 1993

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso2491/1989
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.336.-Sentencia de 8 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Extrajeras. Asilo. Condición de refugiado. Requisitos. Prueba.

NORMAS APLICADAS: Ley 5/1984 .

DOCTRINA: Los hechos que relata el actor centrados en los enfrentamientos de los estudiantes con la policía y subsiguientes

detenciones y condenas, son tan poco significativos que no permiten deducir que sea víctima de persecución alguna por alguna

de las causas que justifican la concesión del asilo según Ja Ley 5/1984 .

En la villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados, Excmos señores anotados al final, el recurso contencioso-administrativo núm. 2.491/1989, interpuesto por el Abogado don Fernando Oliván López, después sustituido por el Letrado don Carlos del Campo Colas, quien, a su vez, fue sustituido por la Letrada doña Inmaculada del Prado Llergo, en nombre y representación de doña Lourdes , contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de 24 de junio de 1988, por el que desestimó el recurso de alzada deducido por la misma contra la resolución, de 18 de septiembre de 1987, del ministro del Interior, por la que se denegó a doña Lourdes , de nacionalidad nigeriana, el asilo en España por ésta solicitado en fecha 7 de julio de 1986. habiendo comparecido, como demandado, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 21 de septiembre de 1988, el Abogado don Fernando Oliván López, en nombre y representación de doña Lourdes , presentó ante la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 24 de junio de 1988 (por error se dice 6 de julio de 1988), que desestimó el recurso de alzada deducido por aquélla contra la resolución del ministro del Interior, de fecha 18 de septiembre de 1987, por la que se denegó a doña Lourdes el asilo en España que había solicitado en fecha 7 de julio de 1986, el cual fue admitido a trámite, reclamándose de la Administración el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual se confirió traslado a la representación procesal de la recurrente para que en el plazo de veinte días, formalizase la demanda, lo que llevó a cabo con fecha 1 de diciembre de 1988, en la que, con fundamento en los hechos, preceptos jurídicos y jurisprudencia aducidos en el correspondiente escrito, suplicó que se declarase nula la resolución recurrida.

Segundo

Habiéndose dado traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de veinte días, contestase la demanda, con fecha 12 de enero de 1989 se recibió escrito de contestación, en el que el Abogado del Estado solicitaba, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que alegaba, que sedesestimase el recurso y se confirmase el acto recurrido.

Tercero

Con fecha 13 de enero de 1989 se concedió a la parte recurrente el plazo de quince días para que presentase escrito de conclusiones, lo que llevó a cabo con fecha 23 de febrero de 1989. reiterando que se declarase nula la resolución impugnada y pidiendo que se concediese el asilo solicitado por la demandante, acordando, mediante diligencia de ordenación, oír a las partes por diez días acerca de si la competencia para conocer del recurso correspondía a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional o al Tribunal Supremo, habiendo alegado el Abogado del Estado que era competente la Audiencia Nacional y el representante procesal de la demandante que lo era el Tribunal Supremo, por lo que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó, mediante Auto de fecha 20 de abril de 1989, elevar consulta a la Sala Tercera del Tribunal Supremo por si estimase ser de su competencia el conocimiento del recurso.

Cuarto

La Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, después de oír al Fiscal y al Abogado del Estado y haber dado audiencia también al representante procesal de la demandante, decidió, por Auto de fecha 24 de septiembre de 1992 , aceptar la competencia para el conocimientos de los autos, por lo que se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de quince días, evacuase el trámite de conclusiones, lo que llevó a cabo mediante escrito presentado con fecha 23 de diciembre de 1992, en el que dio por reproducidas las alegaciones formuladas al contestar la demanda, quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de enero de 1993.

Quinto

Por providencia de fecha 21 de julio de 1993 se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre de 1993, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

Fundamentos de Derecho

Primero

De los hechos alegados por las partes en este juicio así como de los documentos que aparecen en el expediente administrativo, se declara probado:

  1. Que doña Lourdes , de nacionalidad nigeriana, nacida el día 28 de septiembre de 1960, presentó, en la Jefatura Superior de Policía de Barcelona el día 7 de julio de 1986, escrito, en el que alegaba textualmente: "1. Que el 23 de abril de 1986 los estudiantes de la Universidad Amadu Bello, de Zaria, realizaron una manifestación para protestar en contra del Gobierno por problemas que tenían los estudiantes, y también por la mala administración del país en general. Pedían que los militares entregaran el poder a los civiles. Durante la manifestación el gobernador ordenó que la policía disparase en contra de los estudiantes, siendo asesinados de esta forma 30 universitarios. 2. Que para solidarizarse con sus compañeros, los estudiantes del Yaba College de Tecnología de Lagos organizaron una marcha de protesta reclamando por los muertos, heridos y detenidos de Zaria. Llegó la policía en los suburbios de Fadeyi y de Palmogrove y arremetió contra los manifestantes con gran brutalidad. Esto hizo que los estudiantes reaccionaran y se formaron pequeños grupos que comenzaron a incendiar los coches policiales que encontraban en la carretera. En estos hechos perdieron la vida varios policías. 3. Que ella era una de las organizadoras de esta marcha y logro escapar de la policía para ir a esconderse en un lugar seguro. La policía iba cada día a su casa a buscarla, pues estaba en la lista de los estudiantes requeridos. Por ello sus padres y algunos amigos la ayudaron a salir de Lagos, consiguiéndole visa y un billete para venirse a España a solicitar refugio. Llegó a Barcelona el 13 de junio de 1986", y terminaba solicitando: "1. Se le tenga por presentada, y en mérito de los hechos expuestos, y de conformidad al art. 22 de la vigente Ley 5/1984, de fecha 26 de marzo , se le reconozca su condición de refugiado, concediéndosele el asilo previsto en la misma, por concurrir los presupuestos contemplados en los apartados 1.º y 2.º del art. 3.º de la indicada normativa. 2 . Subsidiariamente, y para el caso improbable de que no se le reconozca como refugiado, ni se le conceda el asilo en conformidad a lo solicitado en el motivo 1 de este petitorio, se le otorgue el asilo por razones humanitarias según lo establecido en el apartado 3.º del mismo art. 3 .º", al que se adjuntaba una relación manuscrita por la misma de los hechos, en los que fundaba su solicitud, traducida en la Asociación Catalana de Solidaridad y Ayuda a Refugiados, y fotocopia del pasaporte nigeriano de la interesada, en el que consta diligencia de visado extendida por la Embajada de España en Lagos con fecha 28 de abril de 1986, y un sello de salida del país de origen, estampado en el aeropuerto, el 12 de junio de 1986, habiendo sido expedido el pasaporte el día 14 de abril de 1983 con validez hasta el día 13 de abril de 1988, y asistida de intérprete, cumplimentó el cuestionario para refugiados políticos en impreso facilitado por el Grupo Operativo de la Brigada Regional de Fronteras y Extranjeros de la Jefatura Superior de Policía deBarcelona.

  2. Con fecha 29 de julio de 1986, la Jefatura Superior de Policía de Barcelona, con su informe desfavorable, remitió la solicitud expresada y demás documentos a la Dirección General de Policía, y recibido la Comisaría General de Documentación solicitó, enviando fotocopias de los documentos recibidos, a la Comisaría General de Información que facilitase antecedentes de la peticionaria de asilo, al tiempo que remitió copias de la solicitud y documentos presentados a la Dirección General de Asuntos Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores para que emitiese informe y lo mismo a la Delegación en España del Alto Comisionado para los Refugidados de Naciones Unidas.

  3. La Comisaría General de Información remitió a la de Documentación, con fecha 26 de agosto de 1986. un informe que se limitaba a recoger los hechos alegados por la solicitante de asilo en España, confirmando que llegó al aeropuerto de Barcelona el día 13 de junio de 1986.

  4. La Dirección General de Asuntos Consulares remitió al comisario general de Documentación, de la Dirección General de Policía, copia del informe recibido, con lecha 23 de septiembre de 1986, del embajador de España en Nigeria, y firmado por éste en Lagos el día 12 de septiembre de 1986, en el que literalmente se expresa lo siguiente: "1.º Actualmente en Nigeria no se persiguen las ideas y actividades políticas. 2.º Los hechos que alega la Sra. Lourdes para solicitar asilo político no son motivo de una especial persecución policial. 3.º Las detenciones que menciona la solicitante, cuando se producen, suelen durar unas horas y sin ulteriores medidas. 4.º Como puede apreciarse en la página 7 del pasaporte, la interesada salió normalmente por frontera nigeriana."

  5. La Delegación en España del Alto Comisionado para los Refugiados de Naciones Unidas informó, con lecha 15 de septiembre de 1986, a la Comisaría General de Documentación de la Dirección General de Policía que Lourdes no reúne las condiciones necesarias para que acceda a su solicitud de asilo en España.

  6. El día 8 de mayo de 1987 compareció, previa citación, en la Jefatura Superior de Policía de Barcelona, doña Lourdes , a quien se le hizo saber lo siguiente: "Que hallándose instruido el expediente sobre su solicitud de asilo y conforme a lo dispuesto en el art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo y art. 12 del Reglamento para la aplicación de la Ley reguladora del Derecho de Asilo y la condición de refugiado, se le concede un plazo de quince días, a contar desde el siguiente a la recepción de la presente notificación, para que durante ese período pueda examinar su expediente en las Oficinas de Refugiados, sita en la calle Rafael Calvo, número 33, planta baja, de Madrid, de nueve a catorce horas, o en las oficinas de esta dependencia, sita en la calle Gran Vía núm. 382-1.º. refugiados, y alegue y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes en apoyo de su solicitud."

  7. El día 22 de mayo de 1987 compareció de nuevo doña Lourdes en las dependencias del Negociado de Fronteras y Extranjeros de la Jefatura Superior de Policía de Barcelona, alegando que no presentaba ningún nuevo documento sobre su solicitud de asilo.

  8. Mediante diligencia, de fecha 21 de mayo de 1987, se acordó acumular los procedimientos sobre reconocimiento de la condición de refugiado en España y solicitud de asilo.

  9. Con fecha 22 de octubre de 1987, doña Lourdes presentó nuevo escrito en la Jefatura Superior de Policía de Barcelona, al que adjuntaba una carta, enviada por su madre, con su traducción, así como la página 5 del periódico "Vanguard", de fecha 27 de mayo de 1986, en que se hace referencia a los disturbios habidos entre estudiantes y policías, a los que hace referencia en su instancia de asilo.

  10. En la indicada carta la madre de la solicitante de asilo relata que otros estudiantes fueron juzgados y condenados a prisión por tres o cinco años, habiendo recibido malos tratos en prisión, por lo que debe persistir en obtener refugio legal en España por ser persona requerida por las autoridades nigerianas.

  11. La información periodística referida relata, bajo los títulos: "Estudiantes queman las Comisarías de las Universidades Ui y Unife" y "La policía ataca a los estudiantes con gases lacrimógenos", los hechos acaecidos con ocasión de manifestaciones en protesta por el asesinato de algunos estudiantes de la Universidad Ahmadu Bello, Zaria, incluyendo, entre sus demandas, la destitución inmediata del vicecanciller del ABU, profesor Luis Alberto y su procesamiento como cómplice del asesinato, y además la dimisión inmediata del comisario del Estado Kaduna y advirtiendo al Gobierno que la versión del "policía desconocido como autor de los asesinatos» no se iba a creer, habiendo declarado el comisario del Estado Oyó, Archibong Nkana que era injusto y triste que los estudiantes de las Universidades de Ibadan e Ife quemaran las Comisarías de sus campus.L) La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio del Ministerio del Interior, en mi sesión de 17 de julio de 1987, informó respecto de las solicitudes simultáneas de refugio y de asilo en España formuladas por doña Lourdes de nacionalidad nigeriana, que no procedía acceder al reconocimiento de la condición de refugiado ni a la concesión del derecho de asilo, solicitados por aquélla, por estimar que del expediente no se desprenden indicios suficientes como para considerar que la interesada sea objeto de persecución o enjuiciamiento, o que haya sufrido condena en Nigeria, por alguno de los motivos previstos en el art. 1.º.A.2, párrafo 1.º, de la Convención de Ginebra de 1951 , ni en los apartados 1 o 2 del art. 3.º de la 5/ 1984 ni se justifica la concesión de asilo por razones humanitarias.

    LL) Con lecha 18 de septiembre de 19S7, el Ministerio del Interior, por resolución motivada, denegó a doña Lourdes , de nacionalidad nigeriana, el asilo solicitado, ordenando notificarle la resolución e informarle que contra la misma podía interponer recurso de alzada ante el Consejo de Ministros en el plazo de quince días.

  12. Con fecha 11 de noviembre de 1987, el director de la Policía propuso al ministro del Interior, en virtud de las razones aducidas, que no se accediese al reconocimiento de la condición de refugiada en España de doña Lourdes y con la misma fecha, el secretario de Estado, director de la Seguridad del Estado por delegación del ministro del Interior, mediante resolución motivada, denegó a doña Lourdes , de nacionalidad nigeriana, la condición de refugiada en España de acuerdo a la Convención de Ginebra de 1951. ordenando notificarle la resolución y comunicarle que contra la misma podía interponer recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa por el procedimiento previsto en la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales.

  13. Notificadas a la interesada ambas resoluciones con instrucción de los recursos que podía interponer contra las mismas, presentó en el Gobierno Civil de Barcelona, el día 23 de diciembre de 1987, escrito, interponiendo recurso de alzada ante el Consejo de Ministros contra la resolución, de fecha IS de septiembre de 1987. del ministro del Interior, solicitando que se declarase nulo el acto impugnado y se dictase nueva resolución por la que se le reconozca el derecho de asilo.

    Ñ) Con fecha 19 de febrero de 1988, el director de la Policía informó desfavorablemente el recurso de alzada deducido por doña Lourdes , por lo que procedía confirmar la resolución impugnada, y con fecha 9 de marzo de 1988, doña Lourdes presentó en el Gobierno Civil de Barcelona nuevo escrito dirigido al Consejo de Ministros, al que adjuntaba tárjela de estudiante de la Universidad Tecnológica Yaba, debidamente traducida, y carta recibida de su tío Jose Carlos , traducida, en la que se expresa, entre otras manifestaciones... "Te rogamos por favor que no hagas ningún intento de venir pues aún te andan buscando. Sabemos que te impactará la noticia de la muerte de tu padre, pero por favor no trates de volver a casa ahora... Hace ya un tiempo que encontramos tu carné de identidad pero no habíamos podido enviártelo por lo que ha ocurrido..."

  14. Con fecha 18 de mayo de 1988, el Letrado del Estado, jefe del Servicio Jurídico, informó que del expediente administrativo se deducía la inexistencia de causas para la concesión del asilo.

  15. El Consejo de Ministros, en su reunión del día 24 de junio de 1988, aceptó la propuesta motivada del ministro del Interior de desestimar el recurso de alzada interpuesto por doña Lourdes contra la resolución del Ministerio del Interior de 18 de septiembre de 1987, lo que se notificó a la interesada el día 29 de julio de 1988.

Segundo

En la demanda se aduce, como primer motivo de impugnación del acto recurrido, el defecto de audiencia a la interesada, infringiendo los arts. 11 y 12 del Reglamento aprobado por Real Decreto 511/1985, de 20 de febrero, y 91 de la Ley de Procedimiento, de lo que la representación procesal de la demandante deduce la nulidad radical de dicho acto conforme a lo dispuesto por el art. 47 c) de la citada Ley de Procedimiento Administrativo .

Ante la evidencia del trámite de audiencia, del que fue expresamente informada la solicitante de asilo, según hemos declarado probado, se alega la "menguada observancia" o "aparente cumplimiento" de tal exigencia legal, con el argumento de que el expediente se encontraba en unas oficinas de Madrid y carecía de medios para desplazarse desde su residencia en Barcelona. Aun cuando tal imposibilidad económica fuese cierta, el acceso al expediente durante el trámite de vista puede ser a través de un representante, pero además ha sido precisamente la interesada quien ha expuesto los hechos y aportado los documentos, de que la Administración se ha servido para resolver, recabando previamente los informes precisos a tal fin. Transcurrido el trámite de audiencia se incorporaron nuevos documentos presentados por la propia solicitante de asilo, como hemos relatado en los hechos probados, de manera que resulta infundada ygratuita la denuncia de "aparente cumplimiento" del trámite de audiencia, siendo, por ello, rechazable este motivo de impugnación.

Tercero

Sostiene la demandante que la situación política de su nación es de auténtica persecución a la disidencia, produciéndose detenciones indiscriminadas por razones políticas y de opinión, de manera que la situación es insoportable para la población civil. Listas afirmaciones exigirían una mínima base probatoria, pero al respecto sólo se aportan dos cartas de familiares, recibidas estando en España, en las que se relatan unos hechos que no acreditan ni persecución política ni discriminación ideológica, y menos se deducen éstas de la información periodística presentada por la misma demandante, según se ha declarado probado. Por el contrario, ésta, provista de pasaporte expedido en el mes de abril de 1983. sale de su país, previa obtención de visado en la Embajada de España, el 12 de junio de 1986, sin dificultades de ninguna clase, siendo debidamente sellado su pasaporte por los funcionarios en el aeropuerto de salida.

Estos hechos, alegados por la misma solicitante de asilo, se corroboran con la información que, a solicitud del Ministerio de Asuntos Exteriores, envía el embajador de España en Nigeria, fechada el día 12 de septiembre de 1986, es decir, tres meses después de la llegada a territorio español de aquélla, y que hemos transcrito en el apartado D) de los hechos declarados probados.

Cuarto

La representación procesal de la demandante, en la fundamentación jurídica del escrito de demanda, se limita a copiar los preceptos legales que justifican la concesión de asilo, y concretamente lo dispuesto por los arts. 1.º y 3.º de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, pero sin referir expresamente en cuál de ellos se encuentra la demandante.

Tal inconcreción entorpece la tarea de este Tribunal, especialmente cuando dichos preceptos son precisamente el fundamento de los acuerdos impugnados para denegar el asilo solicitado.

La imposibilidad de considerar su situación en cualquiera de los supuestos contemplados por el art. 3.º de la citada Ley 5/1984 , le lleva a esgrimir la doctrina de los "fundados temores", según la cual a los hechos objetivos deducidos de la realidad política y social del país han de añadirse aquellos que subjetivos en la persona pero objetivos a su vez en su determinación, producen indicios suficientes para dar por probada la realidad sobre el peligro que pueda correr el interesado de haber quedado en su país o de verse obligado a retornar al mismo.

Dicho silogismo carece de aplicabilidad al caso que enjuiciamos porque la realidad política y social del país no es la que afirma la demandante sino la que se deduce de los informes de la Embajada de España y del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, de manera que los temores de aquélla no tienen como fundamento real y objetivo la situación de persecución por sostener determinadas opiniones o actividades políticas.

Quinto

los hechos que relata la demandante, centrados en los enfrentamientos de los estudiantes con las fuerzas policiales y subsiguientes detenciones y condenas, son tan poco significativos que no permiten deducir que sea víctima de persecución alguna por defender los derechos fundamentales de la persona ni por ninguna de las demás causas que justifican la concesión de asilo conforme al referido art. 3.º de la Ley 5/1984, de 26 de marzo .

Tampoco expone ni describe cuáles son las razones humanitarias concretas por las que pide asilo, lo que, unido a la inexistencia de una situación política o social en su país de origen que justifique sus temores, obliga a estimar ajustados a Derecho los acuerdos que le denegaron el asilo solicitado con la consiguiente desestimación íntegra del recurso contencioso- administrativo que ha interpuesto.

Sexto

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este juicio, como establece el art. 131.1.º de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y los arts. 14.1.º de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, 9.º, apartado 1 .º, del Instrumento, de 13 de abril de 1977. de Ratificación por España del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 ; el art. 1. de la Convención de Ginebra de 1951 ; el art. 13.4 .º de la Constitución Española; los arts. 6.º y 7.º de la Ley 5/1984, de 26 de marzo ; los arts. 5.º, 6.º. 11, 12 y 13 del Real Decreto 511/1985, de 20 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, antes citada, y los arts. 37 a 83 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.FALLAMOS:

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Lourdes , representada por la Abogada doña Inmaculada del Prado Llergo, contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de 24 de junio de 1988, por el que se desestimó el recurso de alzada deducido por aquélla contra la resolución, de 18 de septiembre de 1987, del ministro del Interior, denegatoria del asilo en España, solicitado por la propia doña Lourdes , de nacionalidad nigeriana, al ser los referidos actos impugnados ajustados a Derecho; sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Manuel Goded Miranda-Jesús Ernesto Peces Morate.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente don Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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