STS, 6 de Octubre de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso7152/1993
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Felix y D. Oscar , representados por la Procuradora Dª María Pilar Cortés Galán y por el Ayuntamiento de Carballo, representado por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 21 de octubre de 1993, sobre licencia de obras y de apertura para una estación de servicio, habiendo comparecido como parte recurrida D. Juan María , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 5 de septiembre de 1988 el Ayuntamiento de Carballo concedió a D. Felix y D. Oscar licencia de obras para la construcción de una estación de servicio en Cances y por acuerdo de 22 de agosto de 1989 la misma Corporación concedió a los antes citados licencia de apertura para la actividad de dicha estación de servicio, e interpuesto contra dichos acuerdos recurso de reposición por D. Juan María no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por D. Juan María , recurso contencioso Administrativo que fue tramitado por la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Galicia, con el nº 389/90, en el que recayó sentencia de fecha 21 de octubre de 1993, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban los actos administrativos en él impugnados.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 30 de septiembre de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto el Ayuntamiento de Carballo como D. Felix y D. Oscar , a quienes aquella Corporación concedió primero licencia de obras y luego de apertura para una estación de servicio en Cances, interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de octubre de 1993 que, en virtud de recurso interpuesto contra dichas licencias por D. Juan María , las anuló por considerar que contradecían lo dispuesto en el apartado 3.3.1.4 de las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Carballo

SEGUNDO

La Sala de instancia anuló las licencias concedidas por entender que la actividad desempeñada en una estación de servicio contravenía los usos permitidos en suelo urbano por el apartado

3.3.1.4 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Carballo y ambas partes recurrentes oponen precisamente como motivo de casación la infracción de esas normas. Así lo manifiestaexpresamente la representación procesal de D. Felix y D. Oscar que, aunque cita también el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas, lo hace como criterio de interpretación de aquellas normas urbanísticas, sin que se impute a la sentencia de instancia infracción de alguno de sus preceptos, y que aunque también invoca los artículos 348, 350 y 590 del Código Civil se limita a su nueva cita, sin razonar en qué medida han sido desconocidos o erróneamente interpretados en el presente caso. Por lo que se refiere al Ayuntamiento de Carballo, en su único motivo de casación denuncia infracción del artículo

58.1.1º de la Ley del Suelo de 1976 que establece que la obligatoriedad de observancia de los planes comportará, entre otras limitaciones, la de que el uso de los predios no podrá apartarse del destino previsto, pero en el desarrollo del mismo no se alude a que la sentencia de instancia haya desconocido esa prescripción, sino, muy al contrario, se reconoce que la ha aplicado, aunque discrepa de la interpretación efectuada de las Normas Subsidiarias de Planeamiento en cuanto a los usos permitidos.

Se trata, pues en este recurso de casación exclusivamente de la interpretación de Derecho autonómico y en tales casos esta Sala ha declarado repetidamente que no es admisible el recurso de casación, puesto que lo previsto en el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional es aplicable tanto cuando el acto impugnado procede de una Comunidad Autónoma como de una Corporación Local, inadmisibilidad que en la fase procesal en que nos encontramos debe conducir a la desestimación de recurso interpuesto.

TERCERO

Conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción procede importe a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Carballo y por

D. Felix y D. Oscar contra la sentencia de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de octubre de 1993, condenando a las partes recurrentes al pago de las costas causadas, que será satisfechas por cada una de aquellas por mitad.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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