STS, 26 de Diciembre de 1995

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso6249/1992
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Sra. Mª Jesús González Diez en nombre y representación de Don Eduardo , contra la sentencia de fecha 19 de Febrero de 1992 dictada en recurso número 502/91 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso interpuesto en nombre de D. Eduardo , contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 15 de noviembre de 1990 por la que se denegó al recurrente la solicitada exención de Visado de Residencia. Sin costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Gonzalez Diez en nombre y representación de Don Eduardo que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de Don Eduardo y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en el nombre y la representación que ostenta.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó la Procuradora Sra. González Diez en nombre de su representado por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala, que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y por hechas las manifestaciones que contiene, por evacuado el trámite propuesto de alegaciones, y en su virtud de ello conforme los Suplicos de nuestros escritos.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día, VEINTIUNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente se limita en esencia en su escrito de alegaciones a dar por reproducidas las contenidas en sus escritos obrantes en autos y así lo manifiesta de manera expresa en el apartado primero de su escrito de alegaciones, de forma genérica, cuando dice: "Ratificamos total y plenamente el contenido de nuestros escritos obrantes en autos nº502/91 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid así como losque en su día se alegaron ante la Jefatura Superior de Policía" y de manera más concreta en el apartado segundo del mismo escrito al remitirse a las conclusiones contenidas en el hecho VIII del escrito de 24 de Septiembre de 1991, que no es otro que el escrito de demanda, todo lo cual se complementa en un tercer apartado con unas alusiones absolutamente genéricas a estar tramitando la nacionalidad española y estar en posesión de permiso de trabajo, extremos ambos no alegados en primera instancia, sobre los que no se aporta ni se intenta prueba de ningún tipo, así como a unas supuestas vivencias matrimoniales irrelevantes y en contradicción con su manifestación en vía administrativa de ser soltero, sin que en ningún momento haya acreditado ni intentado acreditar cambio de su estado civil.

Es doctrina de esta Sala, que por reiterada excluiría la necesidad de su cita, valga por todas la sentencia de 4 de Abril de 1995, que el escrito de recurso de apelación debe contener una crítica de la sentencia impugnada, sin que baste la mera remisión al contenido de lo alegado en la primera instancia, ello porque el hecho de que en trámite de apelación el Tribunal tenga plenas facultades para examinar todos los elementos, jurídicos y de hecho, que puedan conducir a la resolución del litigio, no significa que el trámite de alegaciones sea intranscendente y quede debidamente cumplido con la remisión a lo manifestado ante el Tribunal a quo, ello porque en el trámite de apelación se ejercita una acción impugnatoria de la sentencia que exige una valoración crítica de la misma como elemento indispensable para el escrito del recurso, crítica que como hemos visto no se formula en el supuesto de autos, lo que unido a inadmisibilidad de cuestiones nuevas en esta segunda instancia, como tales han de considerarse las referencias sin prueba alguna, ni siquiera indiciaria, a estar tramitando la nacionalidad española y estar en posesión de permiso de trabajo, afirmación que está en abierta contradicción, en lo que a este último punto se refiere, con los hechos por él fijados en la demanda, donde en el apartado II se afirma estar en posesión de una oferta de empleo y no de un permiso de trabajo, conduce necesariamente a la desestimación del recurso de apelación formulado.

SEGUNDO

La manifiesta falta de motivación del recurso de apelación que examinamos, en el que se omite el contenido esencial del escrito de alegaciones, cual es la crítica a la sentencia apelada, así como la alegación de cuestiones nuevas no sólo inadmisibles sino en abierta contradicción con lo sostenido por el recurrente en la primera instancia, pone de manifiesto la temeridad del recurrente y justifica la condena en costas de este recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción anterior a la Ley 10/92.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Eduardo contra sentencia de 19 de Febrero de 1992 dictada en recurso contencioso 502/91 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que confirmamos por ser ajustada a Derecho con expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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