STS, 20 de Octubre de 1999
Ponente | PEDRO JOSE YAGÜE GIL |
Número de Recurso | 7463/1993 |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 1999 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Visto el recurso de casación nº 7463/93, interpuesto por la Procuradora Sra. Marín Pérez, en nombre y representación de D. Pedro , contra la sentencia dictada en fecha 17 de Noviembre de 1993 y en su recurso nº 851/91, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sobre impugnación de desestimación de petición de dejar sin efecto una orden de precintado del inmueble, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador Sr. Pinto Marabotto. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.
En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Pedro se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de Diciembre de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de Enero de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo.
El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de Enero de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 11 de Febrero de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
Por providencia de fecha 23 de Julio de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Octubre de 1999, en que tuvo lugar.
En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó en fecha 17 de Noviembre de 1993, y en su recurso contencioso administrativo nº 851/91, por la cual se desestimó el interpuesto por D. Pedro contra la resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 18 de Septiembre de 1991 (confirmada presuntamente en reposición), por la cual se desestimó la solicitud de que se dejara sin efecto la orden de precintado del inmueble, objeto de desalojo y precintado por Decreto de la Alcaldía de fecha 26 de Junio de 1991, entre otros extremos, y ello como consecuencia de que en resolución anterior de fecha 2 de Abril de 1991 se dispuso la inmediata suspensión de las obras que estaba realizando sin licencia en La Milagrosa-Maiquez y la concesión del oportuno plazo a fin de que el interesado solicitara la oportuna licencia sin que éste la hubiera pedido.
La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, y contra ella el demandante ha formulado recurso de casación.
Sin embargo, en su escrito de interposición la parte no hace otra cosa sino repetir literalmente los argumentos que utilizó en la instancia. Así, los folios 4 a 6 del escrito de interposición son una reproducción literal de lo expuesto en los folios 6 a 9 de la demanda, y los folios 7 a 10 de aquél reproducen literalmente lo dicho en los folios 2 a 4 del escrito de conclusiones, sin que los escasísimos párrafos que se intercalan ahora de nuevo contengan una auténtica crítica de los argumentos en que se basa la sentencia recurrida.
Al obrar así la parte actora ha incumplido la carga procesal que como recurrente en casación le corresponde, a saber, "expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" (artículo 99-1 de la L.J.), en el bien entendido caso de que la expresión de los motivos ha de basarse en una crítica de la sentencia recurrida, y no en la repetición de argumentos de instancia que fueron ya respondidos por el Tribunal sentenciador.
Existe, por lo tanto, la causa de inadmisión a que se refieren los artículos 99-1 y 180-2-b) de la L.J., ya que un escrito de esa naturaleza no expresa en realidad los motivos de impugnación, causa de inadmisión que en este estado procesal, se convierte en causa de desestimación.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 120-3 de la L.J., es procedente condenar en costas a la parte actora.
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 7463/93 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en fecha 17 de Noviembre de 1993 y en su recurso contencioso administrativo nº 851/91. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.
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