STS, 19 de Diciembre de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso9498/1991
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 9498/91, pende ante la misma de resolución, sostenido por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Don Evaristo , contra la sentencia pronunciada con fecha 22 de junio de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso contencioso-administrativo nº 400 de 1990, interpuesto por la representación procesal de Don Evaristo contra la resolución del Delegado del Gobierno en Baleares, de 11 de mayo de 1990, por la que se desestimó el recurso de reposición deducido contra el previo acuerdo del propio Delegado del Gobierno de 11 de enero del mismo año, que denegó a Don Evaristo la exención de visado para residencia, habiendo comparecido, como apelado, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares pronunció, con fecha 22 de junio de 1991, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 400 de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Don Evaristo , el que fue admitido en ambos efectos por providencia de la Sala de primera instancia de fecha 10 de julio de 1991, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo, a la que se remitieron las actuaciones.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido, compareció ante esta Sala la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Don Evaristo , como apelante, por lo que esta Sala, mediante providencia de 19 de diciembre de 1991, tuvo a la indicada Procuradora por comparecida y parte en la indicada representación y ordenó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas con entrega de las actuaciones a la misma para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, si bien, transcurrido el plazo concedido, no se presentó escrito de alegaciones, por lo que, mediante providencia de 6 de mayo de 1992, esta Sala tuvo por caducado el derecho y perdido el trámite no utilizado por la representación procesal del apelante, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 121 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, lo que se notificó a dicha Procuradora con fecha 26 de mayo de 1992, a pesar de lo cual no se presentó escrito alguno, por lo que, mediante providencia de 11 de noviembre de 1992, se tuvo por caducado el derecho y perdido el trámite que dejó de utilizarse por la Procuradora Sra. Ruano Casanova, representante procesal delapelante, y se dio vista de las actuaciones al Abogado del Estado para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 31 de marzo de 1993, en el que se limitó a dar por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y a solicitar que se dictase sentencia confirmando la apelada.

CUARTO

Declarado concluso el recurso de apelación, quedó pendiente de señalamiento por diligencia de ordenación de 26 de abril de 1993 para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó el día 5 de diciembre de 1995, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La dejación por la representación procesal del apelante del derecho a formular alegaciones en el plazo al efecto concedido impide a esta Sala conocer las razones o argumentos que aquél tenga para discrepar de la decisión del Tribunal "a quo", lo que obliga a confirmar ésta íntegramente con imposición de las costas procesales causadas en la segunda instancia al recurrrente por evidenciar con su silencio una conducta temeraria alentada por un ánimo de mera litigiosidad infundada o por un descuido impropio del que impugna la resolución definitiva de un pleito, según establece el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Vistos el precepto citado y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Don Evaristo , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares con fecha 22 de junio de 1991 en el recurso contencioso-administrativo nº 400 de 1990, la que, en consecuencia, confirmamos íntegramente, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos al apelante Don Evaristo al pago de las costas procesales causadas en la sustanciación del presente recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente,

D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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