STS, 19 de Octubre de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso4029/1993
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Procurador D.Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. José , bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Valladolid, representado por el Procurador D.Jorge Deleito Garcia, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en recurso sobre realización de obras sin licencia municipal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid se siguió el proceso contencioso administrativo nº 1920/90 promovido por D. José , contra la resolución de 29 de octubre de 1990, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo del 17 de mayo de 1990 del Ayuntamiento de Valladolid, sobre obras realizadas sin licencia municipal, siendo demandado el citado Ayuntamiento.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 1993, en la que aparece el fallo que dice " Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, sin hacer especial condena en las costas del mismo."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. José y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 6 de octubre de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación debió inadmitirse a trámite, por el carácter irrecurrible de la sentencia. En el presente caso no cabe duda de que el ordenamiento jurídico aplicado esta integrado por normas de derecho autonómico que tienen carácter relevante para el fallo dictado, deviniendo por tal causa inadmisible el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 100.2.a), en relación con el artículo

93.4 de la LRJCA. El segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida resuelve el fondo del asunto por aplicación exclusiva de las normas del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid, aprobado por Orden de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de 14 de julio de 1988. Esto es, por revestir el carácter de disposición reglamentaria autonómica, no puede ser examinado por este Tribunal, ya que, a tenor del artículo 93.4 de la LRJCA escapan a la jurisdicción de este Tribunal las cuestiones atinentes a la interpretación y aplicación de normas autonómicas, respecto de las que el Tribunal Superior de Justicia es el supremo juez, como ya se ha dicho., porque la "ratio decidendi" de la sentenciarecurrida no descansa en tales preceptos, pues lo trascendente en casos como el que aquí nos ocupa, y así lo tiene declarado esta Sala (Auto de 18 de septiembre de 1995) es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma no emanada de órganos de la Comunidad Autónoma.

Consiguientemente, no siendo relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida la supuesta infracción de las normas estatales que el recurrente imputa a aquélla, el recurso deviene inadmisible, conforme a lo que establece el artículo 100.2.a) -carácter no recurrible de la sentencia-, en relación con el

93.4, ambos de la LRJCA.

SEGUNDO

Esto es así aún tratándose de actos administrativos de una Entidad local, ya que el recurso de casación como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo juez, como se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 93.4 de la LRJCA. Y si bien es cierto que estos preceptos contemplan únicamente las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia "respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas" (artículo 93.4 LRJCA), sin embargo lo realmente decisivo es la normativa que se aplica en la sentencia con relevancia para el fallo y no la Administración autora del acto o disposición impugnados. Dicho de otro modo, existe una clara prevalencia del aspecto objetivo del precepto - el ordenamiento jurídico aplicado- sobre el aspecto subjetivo -la Administración de la que procede el acto administrativo-, pues a aquél responde el espíritu y finalidad de dichos preceptos. Por otro lado sería paradójico que pudieran residenciarse ante este Tribunal sentencias dictadas en relación con actos o disposiciones de los entes locales y en cambio no lo fueran las que se pronuncian sobre actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas más, cuando la "ratio" de la norma excluyente - reservar a los Tribunales Superiores de Justicia la función de dar unidad a la aplicación del derecho autonómico- es la misma en uno y otro caso.

TERCERO

No se opone a todo lo anterior la cita fragmentaria de dos sentencia del Tribunal Supremo, referidas, al parecer, una, al principio de menor demolición y otra, al transcurso del plazo de un año entre la terminación de la obra ejecutada y la incoacción del expediente sancionador, ya que ni la sentencia recurrida se refiere para nada a dichas cuestiones -que en todo caso, de haber sido planteadas en la demanda, debieron ser denunciadas por el cauce del nº 3 del artículo 95- ni la cita incompleta de las resoluciones citadas se ponen en relación con el caso debatido, ni el supuesto de hecho de la segunda de las citadas -referida, al parecer, a un expediente sancionador- tiene nada que ver con la cuestión debatida, limitada a la restauración en la legalidad urbanística, todo ello sin olvidar, además, que una sola sentencia no constituye jurisprudencia.

CUARTO

Conforme a lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional procede imponer al recurrente las costas del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 4029/93, condenando a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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