STS, 2 de Febrero de 1999

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso2493/1992
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, representado por la Procuradora Dª. Elisa Hurtado Pérez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Oriental, representado por el Procurador D. León Carlos Alvarez y Alvarez, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ; en recurso sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso número 405/90, promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Oriental, y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, y como coadyuvante el Club de Tenis de la Urbanización de Roquetas de Mar, sobre licencia de obras concedida al Club de Tenis de la Urbanización de Roquetas de Mar para instalaciones deportivas y club social.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Con rechazo de la causa de inadmisibilidad propuesta, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Oriental, contra el Acuerdo desestimatorio del Ayuntamiento de Roquetas de Mar del recurso de reposición interpuesto contra licencia de obras concedida en 14 de julio de 1989, al Club de Tenis de la Urbanización de Roquetas de Mar, para la construcción de instalaciones deportivas y club social en la C/ Estornino y Avda. de Mediterráneo, parcela D-1 del Plan Parcial de la Urbanización, declarando nulo el acuerdo recurrido y licencia otorgada por ser contrarios a derecho. Debiendo ser adoptadas las necesarias medidas de Disciplina Urbanística; sin expresa condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 21 de enero de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Elisa Hurtado Pérez, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Roquetas de Mar, la sentenciade 26 de octubre de 1992, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 405/90 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Oriental contra la desestimación del recurso interpuesto frente a la concesión de la licencia de obras, al Club de Tenis de la Urbanización Roquetas de Mar, para Instalaciones Deportivas y Club Social.

La sentencia de instancia tras rechazar las causas de inadmisibilidad, y por entender que en el otorgamiento de la licencia impugnada se ha infringido la normativa urbanística aplicable, estima el recurso contencioso, anula la licencia y ordena la adopción de las medidas de Disciplina Urbanística pertinentes.

No conforme el Ayuntamiento de Roquetas de Mar con la sentencia impugnada interpone recurso de casación en función de los motivos siguientes: Motivo Primero.- Al amparo del número 3, del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional .- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido con ello efectiva indefensión plena a esta parte recurrente, al no haberse resuelto sobre el fondo de la petición de ambas partes personadas en autos, en el sentido de suspender el curso de los mismos.- Motivo Segundo.- Al Amparo del número 3º, del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional .- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.- Incongruencia por exceso, con vulneración de los arts. 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional, al haberse dictado sentencia cuando las partes, de común acuerdo, habían solicitado la suspensión del curso de los autos.- Motivo Tercero.- Al amparo del número 1º, del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional .- Abuso en el ejercicio de la Jurisdicción, con vulneración del artículo 1 de la Ley Jurisdiccional , al haber dictado sentencia cuando las partes habían solicitado la suspensión del curso de los autos.- Motivo Cuarto.- Al amparo del número 3º, del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional .Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, por no haber podido ser parte en la instancia un interesado directamente en el proceso.- Motivo Quinto.- Al amparo del número 4º, del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional .- Infracción del artículo 235 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y, en relación con el mismo, del artículo 52.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .- Motivo Sexto.- Al amparo del número 4º, del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional.- Infracción del art. 187 del Texto Articulado de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, en relación con el art. 235 del mismo , así como infracción del art. 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo , igualmente relacionado con los otros dos preceptos.-".

El Colegio de Arquitectos, demandante en la instancia ha comparecido ante esta Sala, pero no ha evacuado el traslado otorgado para formular oposición al recurso de casación.

SEGUNDO

Procede examinar el motivo aducido en primer término, por razones de orden lógico, pues su estimación comportaría la innecesariedad de examinar los restantes motivos aducidos.

Los hechos acaecidos son los siguientes: por providencia de 10 de febrero de 1992, la Sala de Granada tuvo por evacuado el trámite de conclusiones escritas mediante escrito conjunto de ambas partes presentado al siguiente día 20, se solicitó la suspensión del curso de los autos, para intentar una solución extraprocesal. Por Providencia de 25 de marzo de 1992, la Sala acordó que quedaran las actuaciones en la situación procesal en que se encontraban en dicho momento, pasando al Ponente a efectos de la resolución que procediera respecto de la solicitud de las partes. Por providencia de 7 de julio de 1992, con suspensión del término para dictar sentencia, se acuerda emplazar al Club de Tenis de la Urbanización Roquetas de Mar. El 28 de octubre de 1992, se le notifica la providencia de 13 de octubre de 1992, nombrando nuevo Ponente y la sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 1992, aquí recurrida. En consecuencia, la Sala de Granada ha dictado sentencia, sin que previamente haya dictado resolución expresa alguna sobre el fondo de la petición conjunta de ambas partes personadas, de suspensión del curso de los autos.

No ofrece dudas la naturaleza dispositiva del proceso contencioso, como se deduce de la disponibilidad de las pretensiones por las partes, quienes pueden optar entre ejercitar o no las acciones procesales que el ordenamiento les otorga; otra muestra de esta disponibilidad de la pretensión procesal por las partes la constituye el hecho de poder renunciar a dichas acciones, desistir de la demanda y allanarse. Es verdad que la disponibilidad del proceso no es de la misma entidad que la que corresponde a las partes en el proceso civil, como se deduce de la especial configuración del allanamiento que se regula en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional , pero, pese a ello, no puede negarse este carácter dispositivo del proceso contencioso, lo que, en definitiva viene reconocido por la Disposición Adicional Sexta de la Ley Jurisdiccional al proclamar, de modo general, la supletoriedad de las normas de la L.E.C. en lo no previsto en ella.Siendo esto así, como lo es, parece indudable que si las partes pueden disponer sobre el ejercicio de la acción, sobre su extinción, sobre los actos procesales y sobre el reconocimiento de las derechos reclamados en el proceso haya que aceptar que también pueden disponer, de mutuo acuerdo, del ritmo del proceso, solicitando la suspensión. En tal hipótesis (la de petición de suspensión del proceso, hecha de mutuo acuerdo) el órgano jurisdiccional ha de otorgar la suspensión solicitada, que únicamente podrá ser denegada cuando las partes no ofrezcan razón suficiente, a estimación del órgano jurisdiccional, de la suspensión.

No es argumento bastante para oponerse con éxito a la conclusión precedente la derogación del Decreto de 2 de abril de 1924 , pues la derogación de dicho texto legal, que contemplaba la posibilidad de suspensión del proceso, no comporta la prohibición de la suspensión del proceso a petición de las partes, sino la ausencia de regulación legal de esta hipótesis. La laguna legal ha de ser resuelta, desde el punto de vista dogmático, a partir del principio dispositivo que rige el proceso administrativo en los términos en que más arriba ha sido razonado, y, desde una perspectiva puramente pragmática, favoreciendo las soluciones privadas del conflicto procesal, de las que la suspensión del proceso es una mero presupuesto o antecedente.

De lo razonado se deduce que las partes tenían derecho a que se resolviere su petición de suspensión, y que el contenido de tal decisión tenía que haber sido favorable pues se asentaba en la finalidad de "intentar alcanzar una solución extraprocesal".

La sentencia de instancia al no contestar esta petición, -o al denegarla de modo tácito- ha vulnerado los preceptos de la L.E.C. y de la Ley Jurisdiccional que supeditan la sentencia a la existencia de una contienda entre partes, pues, precisamente, la petición de suspensión demuestra que esa contienda no existe, al menos de modo temporal, por la voluntad (explícita y común) de las partes.

Incurre así la sentencia en la causa de nulidad que contempla el artículo 238.3 de la L.O.P.J . que establece: "Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión." y el artículo 11.3 del mismo texto legal que exige la resolución de las pretensiones planteadas por las partes.

TERCERO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de reponer las actuaciones al momento anterior al 13 de octubre de 1992, a fin de que se resuelva positivamente, la petición de suspensión deducida por los litigantes.

CUARTO

En materia de costas y al haber sido estimado el recurso de casación no procede hacer imposición expresa de las costas causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Elisa Hurtado Pérez, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Roquetas de Mar, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 26 de octubre de 1992 , recaída en el recurso contencioso-administrativo número 405/90, ordenando la reposición de las actuaciones al estado en que tenían antes del día 13 de octubre de 1992, debiéndose resolver positivamente la petición de suspensión formulada por las partes, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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