STS, 16 de Diciembre de 1997

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso5106/1993
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5106/1993 interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de mayo de 1993, constando en el recurso de casación escrito presentado por la representación procesal de D. Alfredo en el que se aparta del recurso de casación interpuesto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución de la Oficina para la Prestación Social de Objetores de Conciencia de 9 de mayo de 1989, se declaró útil para realizar la prestación a D. Alfredo y por ulterior Resolución de 18 de julio de 1989 se denegó su petición de aplazamiento por razón de estudios para la realización de la prestación social sustitutoria. El Sr. Alfredo interpone recurso de alzada, en el que alegaba que su incorporación debía ser objeto de prórroga, ya que se encontraba realizando estudios universitarios y la Subsecretaría del Ministerio de Justicia, por Resolución de 2 de noviembre de 1989, desestima el recurso de alzada interpuesto.

SEGUNDO

El interesado interpone recurso contencioso-administrativo ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que por sentencia de 12 de mayo de 1993, resuelve literalmente: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Dorremochea Aramburu, actuando en nombre y representación de D. Alfredo contra la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia de 2 de noviembre de 1989, en cuanto desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la Resolución de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia de 18 de julio de 1989, por la que se denegaba su petición de aplazamiento por razón de estudios de la realización de la prestación civil sustitutoria, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas no son conformes a Derecho y en consecuencia, procede su anulación, reconociendo el derecho del recurrente a obtener el aplazamiento de segunda clase de incorporación al periodo de actividad. Sin costas".

En la sentencia impugnada se reconocen como probados los siguientes hechos:

  1. ) D. Alfredo obtuvo el reconocimiento de su condición de objetor en Resolución de 16 de diciembre de 1987.

  2. ) Mediante escrito de 18 de marzo de 1988, sin que conste su recepción por el interesado, se le puso en conocimiento la entrada en vigor del Reglamento de la Prestación Social, aprobado por Real Decreto 20/88, de 15 de enero (BOE de 21 de enero), con indicación de que si el 11 de mayo no había interesado la exclusión o aplazamiento de la prestación, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria del referido Reglamento, le correspondería la clasificación de útil.3º) El 9 de junio de 1989 le notifican la Resolución por la que se le clasifica útil para realizar la prestación social y en escrito de 15 del mismo mes, solicita aplazamiento por razón de estudios en la citada prestación.

  3. ) Por Resolución de la Oficina para la Prestación Social de Objeción de Conciencia de 18 de julio de 1989, le es denegada la petición y confirmada en vía de alzada por Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia de 2 de noviembre de 1989, fundamentando la resolución impugnada la denegación de aplazamiento en la Disposición Transitoria del Real Decreto 20/88, por el que se aprueba el Reglamento de la Prestación Social de Objetores de Conciencia, en relación con el artículo 6.1 del Código Civil.

Reconoce la sentencia recurrida que la solicitud se realizó transcurrido en exceso el plazo previsto en la normativa legal, concretamente el 16 de junio de 1989, siete días después de haberle sido notificada la resolución por la que se le declaraba útil, pero que no consta que el escrito de 18 de marzo de 1988 en el que se aludía al contenido de la disposición transitoria, hubiera llegado efectivamente al destinatario, por lo que entiende la Sala de instancia que dicha omisión de notificación constituye una irregularidad generadora de indefensión, con virtualidad invalidante, lo que implica que, en este caso, el plazo de los tres meses habría de computarse desde el momento en que el recurrente estuvo en condiciones de pedir el aplazamiento, que habría de ser el momento en el que se le comunicó su clasificación de útil.

CUARTO

Interpuesto recurso de casación por el Abogado del Estado, se aparta del referido recurso la representación procesal de D. Alfredo .

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación en que se basa el Abogado del Estado para interponer el recurso de casación, se fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción en la sentencia impugnada de la Disposición Transitoria del Real Decreto 20/88, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Prestación Social de Objetores de Conciencia y por vulneración del artículo 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, en relación con el artículo 29 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 y los artículos 2.1 y 6.1 del Código Civil. Después de analizar el contenido legal de los referidos preceptos, el Abogado del Estado entiende que una vez publicada la Disposición General tiene plena eficacia, lo que excluye la notificación individualizada, por lo que se quebranta la normativa señalada, teniendo en cuenta, a mayor abundamiento, que la declaración genérica del artículo 6.1 del Código Civil sobre el principio de que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, no puede ser matizado en cada caso, porque atentaría a la seguridad jurídica, habiéndose vulnerado, en el caso examinado, por la sentencia impugnada, los anteriores principios legales.

El Abogado del Estado recuerda que la notificación personal no puede ser condición de eficacia de una norma general, siendo obligatorio el conocimiento de las disposiciones generales desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado y encontrándose acreditado en el presente caso que el interesado, desde la fecha de su reconocimiento como Objetor de Conciencia, el 16 de diciembre de 1987, fecha inmediatamente anterior a la entrada en vigor del Reglamento, no pudo ampararse en la excepcionalidad de su situación para no aplicar, en su caso, el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

La Constitución Española de 1978, en el artículo 9.3, garantiza el principio de publicidad de las normas como consecuencia ineludible de la proclamación del Estado de Derecho, principio que se encuentra inmediatamente reconocido en relación con el de seguridad jurídica, también consagrado en el artículo 9.3, pues sólo pueden asegurarse las posiciones de los ciudadanos y la posibilidad de ejercer y defender sus derechos, así como la efectiva sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos al ordenamiento jurídico, si los destinatarios de las normas tienen una efectiva oportunidad de conocerlos mediante un instrumento de difusión general que dé fe de su existencia y contenido, por lo que resultan contrarias al principio de publicidad, aquellas normas que fueran de imposible o muy difícil conocimiento.

La garantía de publicidad que aparece reflejada en la Constitución, se concreta en los artículos 91, cuando indica que procede la inmediata publicación de las leyes aprobadas por las Cortes Generales tras la sanción Real, 96.1 respecto de los Tratados Internacionales, condicionando su eficacia a su publicación oficial en España y en la reserva que al Estado se efectúa en el artículo 149.1.8 de la Constitución, pues a él le corresponde la emisión de la regla relativa a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas.La aplicación en la legislación ordinaria de tal garantía constitucional se concreta, respecto de las leyes, en el artículo 2º del Código Civil, que proclama que las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si en ellas no se dispone otra cosa y respecto de las Disposiciones Administrativas, en los invocados artículos citados como infringidos por el Abogado del Estado: El artículo 29 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, que establece que para que produzcan efectos jurídicos de carácter general los Decretos y demás disposiciones administrativas, habrán de publicarse en el Boletín Oficial del Estado, y entrarán en vigor conforme a lo dispuesto en el Código Civil y el artículo 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que establece que para que produzcan efectos jurídicos las disposiciones de carácter general, habrán de publicarse en el Boletín Oficial del Estado y entrarán en vigor conforme a lo dispuesto en el Código Civil.

TERCERO

En el caso examinado, por tratarse de la aplicabilidad del Real Decreto 20/88, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, fue publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 18 de 21 de enero de 1988, y pese a que la STS, Sala Tercera, de 12 de enero de 1990 declaró la nulidad del referido Real Decreto, dicha sentencia fue rescindida por la de la Sala del artículo 61 de la LOPJ de 21 de noviembre de 1990, dictada en recurso de revisión. La disposición transitoria del Real Decreto 20/88 contiene la previsión de que quienes hayan recibido notificación de reconocimiento de la condición de objetor con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Reglamento, podrán formular solicitud de exclusión, aplazamiento o exención dentro de los tres meses siguientes a esa fecha, por lo que estamos ante una disposición reglamentaria, cuyos efectos jurídicos consisten en su cumplimiento por los destinatarios que incurren en responsabilidad en caso de incumplimiento, requiriéndose, como elemento fundamental, su publicación en el Boletín Oficial del Estado para que produzca efectos jurídicos de alcance general, en la forma reconocida en el artículo 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

La publicación de una norma en el Boletín Oficial del Estado deja constancia de su existencia y contenido ante la comunidad, que debe respetar y cumplir y ante los órganos y tribunales, sin precisar de una comunicación especial y sin que su cumplimiento deba serle reclamado o recordado por nadie, pues la publicación constituye un verdadero acto constitutivo, y es el instrumento necesario para determinar la fecha de la entrada en vigor, exteriorizando la eficacia y obligatoriedad de la disposición general, como ha reconocido reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, la sentencia de 15 de noviembre de 1983), habiéndose reconocido en la precedente sentencia de 31 de octubre de 1979 que para que produzcan efectos jurídicos las disposiciones de carácter general, habrán de publicarse en el Boletín Oficial del Estado y entrar en vigor conforme a lo dispuesto en el Código Civil. Conforme a este cuerpo legal y salvo disposición en contra, las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

CUARTO

Lo anterior es determinante a los efectos de la irrelevancia de la comunicación, que, con fecha 18 de marzo de 1988, se contiene en el expediente administrativo y que se refiere a la descripción normativa de los preceptos de aplicación en el caso del interesado, constando el registro de salida de dicha comunicación con fecha 21 de marzo de 1988 y sin que conste notificado al interesado, puesto que la eficacia de la disposición reglamentaria surtió sus efectos desde la entrada en vigor del Reglamento de Objeción de Conciencia dentro de los veinte días siguientes a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

QUINTO

Finalmente, no cabe aludir al incumplimiento determinado por la ignorancia de la norma o el error de Derecho, puesto que la constatación de tal comportamiento defectuoso por parte del recurrente, expresamente reconocido en la sentencia impugnada, no puede legitimar ésta, basándose en el no conocimiento de tal disposición, máxime cuando el artículo 49 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, cuyo precepto se recoge en la actualidad en el artículo 63.3 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, establece la regla general de la validez de los actos administrativos realizados fuera de plazo, si bien excepciona aquellas actuaciones administrativas que por la naturaleza del término o plazo impliquen la anulación del acto, tratándose de un plazo que no es meramente procedimental, sino de un plazo en el que estaba en juego el ejercicio de potestades y derechos, que no fueron efectuadas en el término reconocido legalmente.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a estimar el único motivo de casación formulado por el Abogado del Estado y a tenor del artículo 102.2 de la LJCA, la Sala resuelve en cuanto a las costas de la instancia conforme a las reglas generales y en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación nº 5106/1993 interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de mayo de 1993, que procede casar y anular y con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Alfredo , procede confirmar la validez y eficacia de la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Justicia de 2 de noviembre de 1989 que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra Resolución de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia de 18 de julio de 1989, en las que se denegaba la petición de aplazamiento por razón de estudios de la realización de la prestación civil sustitutoria, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia jurisdiccional y en cuanto a las costas de este recurso, por imperativo legal, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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