STS, 12 de Febrero de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso7345/1993
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra el Auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos sobre determinación de indemnización en incidente de ejecución de sentencia; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Doña Concepción siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Alella, representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, ambos bajo la dirección de Letrado; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se siguió el recurso número 1.413/87, promovido por la representación de Doña Concepción , y en el que fue parte demandada el Ayuntamiento de Alella (Barcelona) contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alella (Barcelona) de 17 de Julio de 1.987, por el que se denegaba una petición de licencia municipal de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar en la calle DIRECCION000 número NUM000 y otro, de fecha 29 de Septiembre del mismo año, denegatorio de la reposición deducida contra el anterior.

Los actos impugnados consideraron que la solicitud era contraria a las prescripciones del Plan General de Ordenación Urbana, que calificaba la zona como sistema local de espacios libres públicos.

SEGUNDO

Impugnados dichos acuerdos en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 1988, estimando íntegramente el recurso, y ordenando al Ayuntamiento de Alella que otorgase la licencia expresada, ya que era procedente resolver conforme al planeamiento vigente en el momento de la solicitud, al haberse retrasado la resolución del expediente ocho meses. Dicha sentencia fue confirmada por este Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de febrero de 1990.

TERCERO

Promovido incidente de inejecución de la sentencia por parte de la Administración condenada, por razón de imposibilidad de ejecución, en Auto de la Sala sentenciadora de 20 de diciembre de 1990 se declaró inejecutable la expresada sentencia de 20 de febrero de 1990, por imposibilidad material, y, en consecuencia, procedente la sustitución de sus términos por la condena de la Administración demandada a abonar a la parte actora los daños y perjuicios ocasionados. Dicho Auto devino firme, al no ser impugnado por ninguna de las partes.

CUARTO

La representación procesal de la parte demandante, mediante escrito de 5 de marzo de 1991, instó incidente de determinación de la indemnización, del que se dio traslado al Ayuntamiento de Alella, que lo contestó mediante escrito presentado el 28 de junio de 1.991. Mediante providencia de 9 de julio de 1991 se abrió el incidente a prueba, practicándose la que consta en los autos de la Sala de procedencia. Por Auto de 10 de mayo de 1.993 se acordó fijar la suma de 15.000.000 ptas. porindemnización de daños y perjuicios a la demandante como consecuencia de la inejecución, a cuyo pago se condenaba al Ayuntamiento demandado, más los intereses legales procedentes.

QUINTO

Contra dicho auto interpusieron recursos de súplica ambas partes, siendo resueltos por Auto de 2 de Noviembre de 1993, que contiene la siguiente parte dispositiva:

"LA Sección ACUERDA desestimar los dos recursos de súplica interpuestos por las partes actora y demandada contra el auto de 10 de mayo de 1.993 por el que se fijó la suma de 15.000.000 ptas. por indemnización de daños y perjuicios a la demandante, más los intereses legales que procedieran, y se condenaba al Ayuntamiento a su pago. No ha lugar a la ejecución provisional solicitada".

SEXTO

Contra el referido auto la representación de Doña Concepción preparó recurso de casación, que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

SÉPTIMO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Pedro Vila Rodríguez en nombre de la expresada recurrente Doña Concepción , presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 19 de Octubre de 1994, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 10 de febrero de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala viene afirmando en forma reiterada (sentencias de 9, 14 y 23 de Julio, o de 11 de septiembre de 1998) que, de acuerdo con el artículo 94.1 c) de la LJCA, los autos recaídos en ejecución de sentencia son susceptibles de recurso de casación cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o cuando contradicen lo ejecutoriado. Sólo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.

Hemos dicho también (sentencias, entre otras, de 3 de julio de 1995 y de 12 de febrero y de 14 de mayo de 1996) que en este tipo de recursos tampoco pueden invocarse válidamente los motivos que enumera el artículo 95.1 de la LJCA, sino únicamente los ya expresados de resolver cuestiones no decididas o contradecir lo ejecutoriado que, de manera específica, se señalan en el artículo 94.1 c) de la misma LJCA.

Se funda tal doctrina en que la casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia se aparta del recurso de casación tipo en que no trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ("error in iudicando") ni al proceder ("error in procedendo") - que es el objetivo al que responden los motivos autorizados en el artículo 95.1 de la LJCA - sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo.

La única finalidad que persiguen este tipo de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración.

SEGUNDO

A la luz de esta doctrina será de precisar que lo que se impugna en el presente recurso de casación es -única y exclusivamente - el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 2 de diciembre de 1993 que, confirmando otro de 10 de mayo anterior de idéntico significado y alcance, fija en la cuantía de 15.000.000 de pesetas, más los intereses legales, la suma a abonar por el Ayuntamiento de Alella a la aquí recurrente en concepto de indemnización por daños y perjuicios, en sustitución del fallo de la sentencia de 11 de febrero de 1988, confirmada el 20 de febrero de 1990.

Dicha sentencia fue declarada inejecutable por una resolución anterior - Auto de 20 de diciembre de 1990 - que devino firme y no es objeto de discusión alguna en esta sede de casación. Dicha resolución, además de declarar inejecutable la sentencia, decidió también la sustitución de sus términos por una condena de la Administración demandada a abonar a la parte actora los daños y perjuicios ocasionados. Laprocedencia de tal sustitución adquirió también firmeza con el Auto citado, por lo que lo único que se debate ahora es el "quantum" de la indemnización.

TERCERO

Es claro que los Autos que declaran la inejecutabilidad de una sentencia por imposibilidad material o legal (artículo 107 LJCA) son, por antonomasia, susceptibles de ser impugnados en esta atípica vía casacional, ya que, como dijo la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 1998, no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquélla que la declara inejecutable. Pero una vez aceptada ya la inejecutabilidad de una sentencia, los Autos que se limitan a concretar la cantidad a percibir como sustitución no resuelven algo no decidido en la sentencia ni contradicen lo resuelto en ella, por lo que no son susceptibles de casación.

CUARTO

Alega de contrario la parte recurrente que el Auto ahora impugnado determina una indemnización que no estaba decidida directa ni indirectamente en el fallo de la ejecutoria. Este razonamiento no se puede aceptar ya que el fallo de la sentencia ha resultado sustituido en este caso válidamente - y a todos los efectos - por una indemnización. Se trata ahora, simplemente, de cuantificarla y tal actividad no deja de ser ejecución del fallo sustituído. Cuando el artículo 94.1 c) de la LJCA se refiere a cuestiones no decididas alude a cuestiones sustantivas distintas a las que se plantearon en el pleito y se decidieron en la ejecutoria, pero no a todas las cuestiones que surjan en la ejecución de la sentencia (sentencia citada de 9 de julio de 1998).

QUINTO

Precisados así los términos de la controversia, será de añadir que la imputación a los Autos impugnados de un error de Derecho ("error in iudicando") al determinar la normativa urbanística aplicable, resulta, además de inconsistente, ajena a la modalidad de casación que se examina, como se razonó en el primero de los fundamentos de Derecho. Lo que la parte intenta plantear es, en definitiva, un motivo del artículo 95.1.4º de la LJCA, mientras que los únicos admisibles en estos recursos son los específicos - y repetidamente expresados - del artículo 94.1 c) de la LJCA. En consecuencia, el recurso debió ser declarado inadmisible. En el momento procesal en que nos encontramos, la causa de inadmisión que se expresa deviene causa de desestimación, conforme tiene declarado esta Sala en jurisprudencia constante.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales del mismo a la parte recurrente, en aplicación del artículo 102.3 de la Ley reguladora de este orden de jurisdicción.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no dar lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Pedro Vila Rodríguez en representación de Doña Concepción , contra el Auto de 2 de Noviembre de 1993, de la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la ejecución de la sentencia de que dimana el presente rollo. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo.Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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