STS, 17 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Navarra, representado por el Procurador D.Cesáreo Hidalgo Senén, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas el Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro y el Ayuntamiento de Cintruénigo, no personados en esta instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada el 5 de junio de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se ha seguido el recurso número 567/88 promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos Vasco Navarro y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Cintruénigo y codemandado el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Navarra, sobre licencia de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de junio de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "III.- FALLO: Debemos estimar y ESTIMAMOS, el Recurso CONTENCIOSOADMINISTRATIVO, iniciador de las presentes actuaciones e interpuesto por la representación procesal del Recurrente-Demandante, "COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS VASCO- NAVARRO", contra Acuerdo de la "Comisión de Gobierno" del demandado "AYUNTAMIENTO DE CINTRUENIGO", de 26 de Marzo de 1988, y otro de la misma "Comisión", de 13 de Febrero anterior, manteniendo en REPOSICION por aquél, los que debemos anular y ANULAMOS, por su disconformidad al Ordenamiento Jurídico, así como la Licencia municipal, causa de los mismos, de obras de construcción de nave industrial -fábrica de alabastros-, por deber realizar el "proyecto técnico" acompañado a su solicitud por Arquitecto Superior. Sin costas en el Recurso".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Navarra y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 15 de julio de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El origen de las presentes actuaciones deriva de un acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cintruénigo de fecha 13 de febrero de 1988, por el que se acordó conceder licencia de obra a la entidad mercantil "Alabastros Jalman" para la construcción de una nave industrial según proyecto suscito por Arquitecto Técnico. Recurrido dicho acuerdo por el Colegio de Arquitectos Vasco-Navarro, laSala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en sentencia de 5 de junio de 1993 estimó dicho recurso contencioso-administrativo, por entender que el técnico autor del Proyecto no es competente para su redacción.

SEGUNDO

Se formula un único motivo de casación en el que se denuncia infracción del artículo 2.2 de la Ley 12/86 de 1 de abril, que reguló las atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos, así como de determinada jurisprudencia que concreta y desarrolla a lo largo del motivo. Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión debatida, esto es, la competencia de los Arquitectos Técnicos para proyectar naves industriales de nueva planta en innumerables resoluciones. En este sentido conviene comenzar señalando que como hemos declarado en sentencias de 8 de marzo de 1999, 13 de marzo y 6 de febrero de 1998, 12 de marzo y 4 de enero de 1996 (entre otras muchas), en la Ley 12/1986, de 1 de abril, artículo 2º.2, la profesión de Arquitecto Técnico es objeto de un tratamiento singular, al igual que lo es la de Ingeniero Técnico de Obras Públicas, artículo 2º.3, fuera del general correspondiente a los Ingenieros Técnicos, de suerte que sin perjuicio de asignarles sin limitación alguna todas las atribuciones de estos descritas en los apartados b) a e) del artículo 2º.1 en relación con su especialidad de ejecución de obras, con sujeción a las prescripciones del sector de la edificación, en cuanto a la facultad de elaborar proyectos, con referencia a las atribuciones especificadas para los Ingenieros Técnicos en el apartado a) del artículo 2º.1, se la limita a los proyectos referentes a aquellas obras y construcciones que con arreglo a la legislación del sector de la edificación no precisen de proyecto arquitectónico, a los de intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica, a los de demolición y a los de organización, seguridad, control y economía de obras de edificación de cualquier naturaleza, imponiendo en su Disposición Final 1ª.3 la remisión por el Gobierno a las Cortes Generales de un proyecto de Ley de Ordenación de la Edificación, en el que se regularían las intervenciones de los técnicos facultativos conforme a lo previsto en el artículo 2º.2 y de los demás agentes que intervienen en el proyecto de edificación.

Siguiendo lo dicho en las citadas sentencias, cuanto se acaba de exponer nos permite delimitar dentro de la profesión de Arquitecto Técnico el ámbito de sus facultades en lo que se refiere a la de elaborar proyectos. La misma, en primer lugar, ha de guardar relación con el que define su especialidad, no otro distinto que el de ejecución de obras, y concretamente, de las de arquitectura, concebida ésta como el arte de proyectar y construir edificios y de sus instalaciones complementarias, incardinado, por consiguiente, en el propio del sector de la edificación, y en segundo término, fuera de los supuestos legal y expresamente admitidos de intervenciones parciales en edificios construidos, demoliciones y organización, control y seguridad de obras de edificación, ha de tenerse por restringida a los supuestos de que las obras y construcciones objeto del proyecto no precisen de uno arquitectónico; concepto este que ha de reputarse como jurídicamente indeterminado por no haber sido objeto de definición legal y difiriéndose su concreción a una Ley aún no promulgada, y que en trance de integrarlo y dotarle de contenido, por una parte, no ha de entenderse como relativo a proyecto de Arquitecto Superior, ya que otros técnicos de este grado están también legalmente capacitados para proyectar obras de arquitectura, y por otra, al suponer una limitación para los Arquitectos Técnicos, ha de necesariamente considerarse como proyecto que por su entidad y características exceda de los conocimientos adquiridos por los mismos mediante los estudios establecidos para alcanzar su titulación media.

Este criterio interpretativo genérico de relación entre las atribuciones permitidas a los Arquitectos Técnicos y la naturaleza o entidad de los estudios realizados y superados para obtener su titulación, ha sido concretado por esta Sala, siempre en directa relación con el caso concreto contemplado en muy extensa y repetida doctrina plasmada, entre muchas otras, en las sentencias de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1991 y 6 de marzo de 1992, donde se declaró la improcedencia de que los Arquitectos Técnicos proyecten la construcción de nueva planta de una nave con finalidad agropecuaria que requiera obras de cimentación y forjado, así como las de esta Sala de 23 de mayo de 1992 que llega a la misma conclusión respecto a la construcción de una nave industrial sobre superficie de 400 m2. en una sola planta, y de 23 de marzo de 1992 la cual expresa que la construcción de una nave almacén de nueva planta compete a un Arquitecto Superior porque los Arquitectos Técnicos carecen de la facultad de elaboración de proyectos de obras relativos a la construcción de edificios, sea cual fuese su destino, que impliquen la cimentación con hormigón; la de 6 de mayo de 1992 referida a la construcción de una nave industrial declara la incompetencia de un Arquitecto Técnico para tal cometido, reiterando las de 10 de abril de 1990, 29 de enero y 26 de febrero de 1991 y 8 de abril de 1992 e insistiendo la de 7 de mayo de 1992 en negar competencia a los Arquitectos Técnicos para la construcción de una nave industrial, no menos que la de 18 de marzo de 1992 que proclama la incompetencia de los Arquitectos Técnicos, para la construcción de una nave industrial de una superficie de 300 m2. de estructura prefabricado a base de pórticos de hormigón armado y cerramiento de fábrica de bloque de hormigón. La de 3 de noviembre de 1992 también niega a los Arquitectos Técnicos competencia para proyectar la construcción de una nave de 10,25 metros de fachaday 40 metros de profundidad, siendo de 307 m2. la superficie total a construir.

TERCERO

La sentencia de instancia ha efectuado, pues, una acertada interpretación de la doctrina legal expuesta, puesto que se trata de una edificación de 548,10 m2 -43,50 de longitud por 12,60 de anchura- de una sola planta, con caracteristicas constructivas, consistentes, según consta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, en cimentación (hormigón en masa para zanjas corridas en muros y hormigón armado en zapatas para postes), con movimiento de tierras, estructura formada por postes y zunchos (de atado en hormigón armado) y de perfiles metálicos en estructura cubierta, muros de cerramiento (con cámara de aire) asentados con mortero de cemento, paramentos interiores y exteriores,, carpinteria externa e interna, vidrio sobre la exterior, cubierta de fibrocemento, instalación de redes de agua fria y caliente, instalación de línea general eléctrica y aislamiento del techo de la nave, y un presupuesto de obra -del año 1988- de 6.890.3487 ptas. Procedente sera, por consecuencia, rechazar el motivo alegado.

CUARTO

Conforme a lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional procede imponer al recurrente las costas del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal del Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Navarra contra la sentencia de 5 de junio de 1993, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo -nº 567/88- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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