STS, 6 de Abril de 1999
Ponente | MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ |
Número de Recurso | 477/1993 |
Fecha de Resolución | 6 de Abril de 1999 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a seis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.
Visto el recurso de casación nº 477/93, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.Albito Martínez Diez, en nombre y representación de D. Alexander , contra la sentencia de 25 de noviembre de 1992 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 1736/90 sobre licencia de obras.
Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso nº 1736/90, promovido por D. Alexander , contra la concesión de la licencia de obras concedida a Dª Irene por Acuerdo de 7 de junio de 1988 del Ayuntamiento de Tarrasa que se personaron como partes demandadas.
Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha 25 de noviembre de 1992, cuya fallo desestima la demanda sin hacer especial mención sobre las costas del mismo.
Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Alexander , y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo y, por resolución de 5 de enero de 1994, se admitió y no personándose parte recurrida alguna se señaló día para la votación y fallo el día 24 de marzo de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.
El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, la Ley de esta Jurisdicción, en su artículo 93.2.b), exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaidas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otros, Auto de 22 de abril de 1996 de la Sección Quinta), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.
En las presentes actuaciones, es clara la procedencia de decretar la inadmisión del recurso de casación, puesto que la cuantía de la litis queda determinada por el valor objeto de la misma, ya que la ejecución de las obras, según proyecto técnico detallado en el expediente administrativo - folio 7- ascendió a 876.000 ptas., lo que revela por sí mismo, que su valor es claramente determinable como inferior a la cuantía mínima prevista en el antecitado precepto 93.2.b) de nuestra Ley Jurisdiccional.SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100.2.a) -en relación con lo previsto en el artículo 93.2, párrafo b)- y el artículo 100.2.c), inciso primero, todos de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por ser inferior a seis millones de pesetas y por falta de fundamento. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Alexander contra la sentencia de 25 de noviembre de 1992, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo -nº 1736/90- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , con imposición de las costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.
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