STS, 15 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Procurador D.Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Navalcarnero, representado y dirigido por el Letrado D.Victor Villasante Claudios y el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid, representado por el Procurador D.Pablo Oterino Menendez, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada el 1 de abril de 1993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre licencias para la construcción de nave industrial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso nº 351/89 promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Navalcarnero, actuando como coadyuvante el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid, sobre licencia para la construcción de nave industrial.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de abril de 1993, en la que aparece el siguiente fallo: "FALLAMOS que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID contra dos acuerdos del Ayuntamiento de Navalcarnero (Madrid) de fecha 17 de octubre de 1988 en los que se conceden sendas licencias para la construcción de nave industrial en las parcelas NUM001 y NUM000 del POLÍGONO000 " (Sector 4-1) de dicho término municipal, debemos anular y anulamos el acuerdo municipal por el que se concede la licencia solicitada por Dª María Esther para la parcela número NUM000 , con desestimación de las restantes pretensiones formuladas en la demanda, y sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 3 de junio de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El origen de las presentes actuaciones deriva de un acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Navalcarnero, de fecha 17 de octubre de 1988, por el que se concedió licencia de obras para la construcción de dos naves industriales en las parcelas NUM001 y NUM000 delPOLÍGONO000 ", según proyectos suscritos por Arquitecto Técnico. Recurrido dicho acuerdo por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, la Sección Primera de la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 1 de abril de 1993, estimó en parte el recurso, al entender que la licencia relativa a la nave de la parcela número NUM000 no se ajusta a Derecho, por carecer el autor del proyecto de la necesaria competencia, mientras que la licencia relativa a la nave de la parcela número NUM001 no adolecía de vicio alguno. Este último pronunciamiento es, pues, el que constituye el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Se formula un único motivo de casación, al amparo del 95.1.4, por entender violada la Ley 12/1986, de 1 de abril, de atribuciones de los Ingenieros y Arquitectos Técnicos, según una reiterada interpretación jurisdiccional, que concreta y desarrolla a lo largo del motivo. Ciertamente esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión debatida, esto es, la competencia de los Arquitectos Técnicos para proyectar naves industriales de nueva planta en innumerables resoluciones. En este sentido conviene comenzar señalando que como hemos declarado en sentencias de 8 de marzo de 1999, 13 de marzo y 6 de febrero de 1998, 12 de marzo y 4 de enero de 1996 (entre otras muchas), en la Ley 12/1986, de 1 de abril, artículo 2º.2, la profesión de Arquitecto Técnico es objeto de un tratamiento singular, al igual que lo es la de Ingeniero Técnico de Obras Públicas, artículo 2º.3, fuera del general correspondiente a los Ingenieros Técnicos, de suerte que sin perjuicio de asignarles sin limitación alguna todas las atribuciones de estos descritas en los apartados b) a e) del artículo 2º.1 en relación con su especialidad de ejecución de obras, con sujeción a las prescripciones del sector de la edificación, en cuanto a la facultad de elaborar proyectos, con referencia a las atribuciones especificadas para los Ingenieros Técnicos en el apartado a) del artículo 2º.1, se la limita a los proyectos referentes a aquellas obras y construcciones que con arreglo a la legislación del sector de la edificación no precisen de proyecto arquitectónico, a los de intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica, a los de demolición y a los de organización, seguridad, control y economía de obras de edificación de cualquier naturaleza, imponiendo en su Disposición Final 1ª.3 la remisión por el Gobierno a las Cortes Generales de un proyecto de Ley de Ordenación de la Edificación, en el que se regularían las intervenciones de los técnicos facultativos conforme a lo previsto en el artículo 2º.2 y de los demás agentes que intervienen en el proyecto de edificación.

Siguiendo lo dicho en las citadas sentencias, cuanto se acaba de exponer nos permite delimitar dentro de la profesión de Arquitecto Técnico el ámbito de sus facultades en lo que se refiere a la de elaborar proyectos. La misma, en primer lugar, ha de guardar relación con el que define su especialidad, no otro distinto que el de ejecución de obras, y concretamente, de las de arquitectura, concebida ésta como el arte de proyectar y construir edificios y de sus instalaciones complementarias, incardinado, por consiguiente, en el propio del sector de la edificación, y en segundo término, fuera de los supuestos legal y expresamente admitidos de intervenciones parciales en edificios construidos, demoliciones y organización, control y seguridad de obras de edificación, ha de tenerse por restringida a los supuestos de que las obras y construcciones objeto del proyecto no precisen de uno arquitectónico; concepto este que ha de reputarse como jurídicamente indeterminado por no haber sido objeto de definición legal y difiriéndose su concreción a una Ley aún no promulgada, y que en trance de integrarlo y dotarle de contenido, por una parte, no ha de entenderse como relativo a proyecto de Arquitecto Superior, ya que otros técnicos de este grado están también legalmente capacitados para proyectar obras de arquitectura, y por otra, al suponer una limitación para los Arquitectos Técnicos, ha de necesariamente considerarse como proyecto que por su entidad y características exceda de los conocimientos adquiridos por los mismos mediante los estudios establecidos para alcanzar su titulación media.

Este criterio interpretativo genérico de relación entre las atribuciones permitidas a los Arquitectos Técnicos y la naturaleza o entidad de los estudios realizados y superados para obtener su titulación, ha sido concretado por esta Sala, siempre en directa relación con el caso concreto contemplado en muy extensa y repetida doctrina plasmada, entre muchas otras, en las sentencias de la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1991 y 6 de marzo de 1992, donde se declaró la improcedencia de que los Arquitectos Técnicos proyecten la construcción de nueva planta de una nave con finalidad agropecuaria que requiera obras de cimentación y forjado, así como las de esta Sala de 23 de mayo de 1992 que llega a la misma conclusión respecto a la construcción de una nave industrial sobre superficie de 400 m2. en una sola planta, y de 23 de marzo de 1992 la cual expresa que la construcción de una nave almacén de nueva planta compete a un Arquitecto Superior porque los Arquitectos Técnicos carecen de la facultad de elaboración de proyectos de obras relativos a la construcción de edificios, sea cual fuese su destino, que impliquen la cimentación con hormigón; la de 6 de mayo de 1992 referida a la construcción de una nave industrial declara la incompetencia de un Arquitecto Técnico para tal cometido, reiterando las de 10 de abril de 1990, 29 de enero y 26 de febrero de 1991 y 8 de abril de 1992 e insistiendo la de 7 de mayo de 1992 en negar competencia a los Arquitectos Técnicos para la construcción de una nave industrial, no menos que la de 18de marzo de 1992 que proclama la incompetencia de los Arquitectos Técnicos, para la construcción de una nave industrial de una superficie de 300 m2. de estructura prefabricado a base de pórticos de hormigón armado y cerramiento de fábrica de bloque de hormigón. La de 3 de noviembre de 1992 también niega a los Arquitectos Técnicos competencia para proyectar la construcción de una nave de 10,25 metros de fachada y 40 metros de profundidad, siendo de 307 m2. la superficie total a construir.

TERCERO

La sentencia de instancia no ha efectuado, pues, una acertada interpretación de la doctrina legal expuesta, puesto que se trata de una nave almacén, con oficina administrativa y local para uso del personal, dedicado a comedor, con una superficie construida de 420,25 m2., una altura de la cumbrera de la cubierta de 7,30 m, con estructura de acero y cimentación de hormigón armado, con un presupuesto de 6.027.873 ptas. -del año 1988- y demás caracteristicas que constan en el proyecto cuestionado. La anterior descripción revela su similitud con las sentencias antes descrita, sobre todo, con las de 2 de marzo, 23 de mayo y 3 de noviembre de 1992, por lo que, en consecuencia el motivo de casación ha de ser estimado.

CUARTO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas en la instancia, y en cuanto a las del presente recurso, cada parte satisfará las suyas - artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional-.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid contra la sentencia de 1 de abril de 1993 dictada en los autos de los que dimana el presente rollo -nº 351/89- por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el particular relativo en que el recurso contencioso-administrativo fue desestimado por dicha resolución y, en su lugar, casando dicho particular extremo, declaramos haber lugar a dicho recurso por no ser conformes a derechos los acuerdos recurridos. Sin expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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