STS, 15 de Junio de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso3565/1993
Fecha de Resolución15 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Hidroeléctrica de Bausén, S.A., representada por el Procurador D. Gumersindo Luis García Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de febrero de 1993, sobre orden de paralización de obras, habiendo comparecido como parte recurrida D. Jose Ángel , representado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 21 de marzo de 1990 el Ayuntamiento de Bausén ordenó la paralización de las obras de construcción de una galería subterránea y otras complementarias que se estaban llevando a cabo en la central hidroeléctrica de Bausén, e interpuesto contra él por la entidad mercantil Hidroeléctrica de Bausén, S.A. recurso de reposición, no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Hidroeléctrica de Bausén, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 57/91, en el que recayó sentencia de fecha 3 de febrero de 1993, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 10 de junio de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Hidroeléctrica Bausén, S.A. interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de febrero de 1993, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Bausén de 21 de marzo de 1990, que ordenó, por haber caducado la licencia que le había sido concedida para ello, la paralización de las obras de construcción de una galería subterránea, y otras complementarias, que se estaban llevando a cabo por la empresa recurrente en la central hidroeléctrica de Bausén.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), la parte recurrente denuncia que el Tribunal de instancia ha incurrido en incongruencia, por infringir lo previsto en el artículo 43.2 LJ, al haber desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por ella por considerar que la licencia que autorizaba las obras cuya ejecución fueparalizada por el Ayuntamiento de Bausén había caducado por el transcurso del plazo de tres años que el artículo 43 de la Ley del Parlamento de Cataluña, 3/1984, de 9 de enero, de medidas de adecuación del ordenamiento general a Cataluña, establece como término máximo de vigencia de las licencias de obras, pese a que tal precepto no fue objeto de discusión en el proceso, en el que, a propósito de la caducidad de la licencia de obras que fue concedida a Hidroeléctrica de Bausén, S.A. por el Ayuntamiento de esa localidad el 20 de febrero de 1987 sólo se discutió si había de aplicar el plazo de seis meses que, como condición accesoria impuesta en su concesión, se establecía para que, bajo sanción de caducidad en caso de incumplimiento, se iniciaran las obras.

Como ha declarado esta Sala en sentencia de 28 de abril del presente año, aunque el artículo 95.1.3º LJ permite denunciar, como incongruencia, las infracciones de lo previsto en su artículo 43, el mismo contiene dos prescripciones distintas. El artículo 43.1 LJ, en virtud del principio de congruencia, exige que la sentencia se pronuncie sobre todas las pretensiones ejercitadas oportunamente por el recurrente, el 43.2 LJ, sólo autoriza al Tribunal a resolver según motivos no alegados por las partes cuando previamente los ponga de manifiesto ante ellas, concediéndoles la oportunidad de que formulen las alegaciones que estimen oportunas. La sentencia que decide sobre motivos no debatidos contradictoriamente por las partes comete una infracción que trasciende a la propia sentencia y afecta a las garantías procesales, por lo que si se estima un recurso de casación fundado en tal motivo la consecuencia debe ser, conforme a lo previsto en el artículo 102.1.2º LJ, la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que la Sala de instancia someta la cuestión a las partes, conforme a lo indicado en su artículo 43.2.

El presente motivo de casación ha de ser estimado. La cuestión de la posible caducidad de la licencia concedida por el Ayuntamiento de Bausén a la entidad recurrente ha sido planteada por dicha Corporación en unos términos que nada tienen que ver con los apreciados por el Tribunal "a quo", que debió hacer uso del artículo 43.2 LJ y exponerlos a las partes a fin de que estas, en el plazo de diez dias, pudieran hacer las alegaciones que estimasen oportunas.

TERCERO

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso de casación sin que, conforme al artículo 102, de la Ley de esta Jurisdicción, proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por al entidad mercantil Hidroeléctrica de Bausén, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de febrero de 1993.

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Reponemos las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia por la Sala de instancia a fin de que ésta dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43.2 LJ respecto al motivo de desestimación del recurso interpuesto por Hidroeléctrica de Bausén, S.A. basado en la caducidad de la licencia concedida por el Ayuntamiento de Bausén por el transcurso de tres años.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en este recurso de casación y en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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