STS, 29 de Octubre de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso59/1994
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Valencia, representado por la Procuradora Dña. Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo promovido contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 1993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia recaída en recurso 886/91 sobre licencia de obras, siendo parte recurrida la Procurador D. María de las Mercedes Blanco Fernández en representación del Ayuntamiento de Sueca. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, se ha seguido el recurso número 886/91 promovido por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Valencia contra las resoluciones del ayuntamiento de Sueca de 15 de abril de 1991, y de 12 de diciembre de 1990, por la que se denegaba licencia de obras para nave almacén, en el que ha sido parte demandada el ayuntamiento de Sueca.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Valencia contra la Resolución de 15 de abril de 1.991, del Ayuntamiento de Sueca, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 17 de diciembre de 1.990, sobre denegación de licencia de obras para la construcción de una nave-almacén. No se hace expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Valencia, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 5 de diciembre de 1995 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido, oponiéndose por escrito de 19 de enero de 1996, y se acordó señalar día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 28 de octubre de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, La Ley de esta Jurisdicción, en su artículo 93.2.b), exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otros, Auto de 22 de abril de 1996 de la Sección Quinta), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o elofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite establecido para el acceso al recurso de casación. Consta en el expediente administrativo el proyecto de obras de la construcción objeto de licencia con un presupuesto material de ejecución de 2.474.441 pesetas, esto es, no supera el límite legal fijado en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 100.2.a) de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida por razón de la cuantía litigiosa en los términos indicados.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100.2.a) -en relación con lo previsto en los artículos 93.2, párrafo b)- de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por ser inferior a seis millones de pesetas. Las causas de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación

Vistos los artículos que se citan y los demás de general

aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 59/94, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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