STS, 16 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 1284/93, interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sada, y por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut, en nombre y representación de D. Felix , contra la sentencia dictada en fecha 12 de Noviembre de 1992 y en sus recursos acumulados números 288/88 y 1031/88, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre impugnación de adjudicación de derechos de superficie y de Proyecto Básico de Edificaciones en el Paseo Marítimo de Sada, sin que se haya personado ninguna parte como recurrida Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Sada y por la de D. Felix se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de Enero de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fechas 24 de Febrero y 2 de Marzo de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo, (según el Ayuntamiento de Sada) o se estimara totalmente (según el Sr. Felix ).

TERCERO

Los recursos de casación fueron admitidos por providencia de fecha 12 de Mayo de 1994, en la cual se ordenó, visto que no se había personado ninguna otra parte como recurrida, que quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de Mayo de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de Junio de 1999, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación nº 1284/93 la sentencia dictada en fecha 12 de Noviembre de 1992, y en sus recursos acumulados números 288/88 y 1031/88 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la cual:1º.- Se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo nº 288/88 interpuesto por el actor D. Felix contra los acuerdos del Ayuntamiento de Sada de fecha 3 de Febrero de 1987 (confirmados en reposición por el de 23 de Marzo de 1988), por los cuales se adjudicaran definitivamente los derechos de superficie sobre dos parcelas de 2.994 y 600 metros cuadrados en terrenos del Paseo Marítimo de Sada para la construcción, respectivamente, de un Hotel con sus instalaciones anejas, y de una Cafetería.

  1. - Se estimó en parte el recurso contencioso administrativo nº 1031/88 y se anuló el acuerdo del Ayuntamiento de Sada de fecha 23 de Marzo de 1988 en lo referente a la aprobación del Proyecto de construcción de una cafetería, desestimando las restantes pretensiones.

SEGUNDO

La razón de la impugnación de las adjudicaciones y de los proyectos por el actor Sr. Felix fue la de que ---en su opinión--- aquellas y estos violaban la ordenación que para el Paseo Marítimo aprobó el Consejo de Ministros en fecha 7 de Febrero de 1975 al tiempo de autorizar al Ayuntamiento de Sada la construcción del Paseo, con otorgamiento en propiedad de los terrenos de la zona marítimo-terrestre, ordenación que luego fue incorporada a las Normas Subsidiarias de Sada.

TERCERO

El Tribunal de instancia, como ya hemos dicho, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo nº 288/88 con base en el argumento de que lo realmente impugnado era el pliego de condiciones que rigió la subasta, el cual no había sido recurrido en tiempo y forma. Y en cuanto al recurso contencioso administrativo nº 1031/88, estimó que el Proyecto referente a la Cafetería infringía las determinaciones de la ordenación aplicable, (que es el "Proyecto de Paseo Marítimo de Ordenación de un tramo de costa contiguo a la Villa de Sada" incorporado a las Normas Subsidiarias Municipales), y lo anuló en ese extremo, desestimando la impugnación en cuanto al Hotel de referencia.

CUARTO

Contra esa sentencia han formulado recurso de casación tanto el Ayuntamiento de Sada (solicitando la desestimación total del recurso contencioso administrativo) como el demandante Sr. Felix (que pide su estimación total).

Ya desde ahora anunciamos que ninguno de los dos recursos de casación puede ser estimado.

QUINTO

Comenzaremos por el interpuesto por el Ayuntamiento de Sada.

SEXTO

El escrito de interposición presentado por dicho Ayuntamiento no cumple los requisitos establecidos legalmente para la admisión del recurso de casación. En efecto, el artículo 99-1 de la Ley Jurisdiccional exige que en el escrito se exprese "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidos".

Se trata, en consecuencia, de una carga procesal específicamente impuesta al recurrente, para cuyo cumplimiento no sirve (como aquí ocurre) que se achaquen vicios a la sentencia para después alegar escueta y separadamente unos fundamentos de Derecho cuya relación con aquellos no se aclara, como si fuera la Sala la que tiene que averiguar, dentro del conjunto irrazonado de lo expuesto, cuáles son los preceptos que por aplicación a lo alegado deben de considerarse infringidos. Los motivos de casación no existen o no son válidos si no incluyen cada uno la cita del precepto o de la jurisprudencia que se consideren violados.

Tal ocurre aquí. El escrito de interposición formulado por el Ayuntamiento de Sada no expresa con claridad el motivo o motivos en que se apoya, y aunque se citan, en un apartado final, determinados preceptos, no se explica en absoluto qué relación tienen esas citas con los motivos previamente descritos, razón por la cual, y en aplicación del apartado 2-b) del artículo 150 de la Ley Jurisdiccional, procede inadmitir el presente recurso de casación, inadmisión que, en este trámite, se convierte en causa de desestimación. (Por la gravedad del motivo consistente en no haber sido tenido como parte el Ayuntamiento de Sada en el proceso de instancia pese (se dice) a haber presentado el correspondiente escrito de personación, diremos que en los autos no consta tal personación, pues la copia no tiene sello alguno que acredite haber sido presentado en la Sala).

SÉPTIMO

En razón de lo establecido en los artículos 100-3 y 102-3 de la Ley Jurisdiccional procede imponer al Ayuntamiento de Sada las costas del presente recurso de casación, en su mitad.

OCTAVO

Respecto del recurso de casación interpuesto por D. Felix , esgrime dos motivos de impugnación, que tampoco pueden prosperar, y así:

  1. - Alega, en primer lugar, falta de congruencia en la sentencia, al amparo del artículo 95-1-3º de laLey Jurisdiccional, que conecta, al parecer, (porque no se especifica claramente) con el derecho a la motivación de la sentencia incluido en la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, y lo explica diciendo que el Tribunal de instancia debió analizar en primer lugar la naturaleza de los acuerdos plenarios de 3 de Febrero de 1987 por los que se adjudicaban sendos derechos de superficie para posteriormente, y en caso de aceptar su admisión a trámite, entrar en el estudio de la cuestión de fondo.

    Este motivo no puede prosperar.

    Es cierto que el fundamento de Derecho tercero de la sentencia no es muy claro. Pero, en sustancia, viene a decir que los pliegos de condiciones que rigieron las subastas no fueron recurridos por el actor (pues, añadimos nosotros, si bien lo fueron en reposición no se siguió después la impugnación en vía judicial), lo cual significa que el interesado no pudo después alegar al recurrir las adjudicaciones motivos que, estando conectados con los pliegos de condiciones, debieron esgrimirse impugnando éstos. (Por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Octubre de 1991). Pues debe tenerse presente que los vicios de los proyectos esgrimidos por el actor ya estaban en los pliegos de condiciones, singularmente, la superficie de las parcelas sobre las que habrían de constituirse los derechos de superficie, y que habrían de destinarse a las edificaciones.

    La expresión de la Sala de instancia de que lo realmente impugnado eran los pliegos de condiciones, (aparte de basada en lo que el propio recurrente dijo en el comienzo del fundamento de Derecho segundo de su demanda, como puede verse), debe entenderse no en su sentido literal, sino en el sentido de que los motivos de impugnación se referían en realidad al pliego de condiciones, lo que era cierto.

    De forma que si la sentencia no estudió tales motivos referidos a los actos de adjudicación fue por una razón que, como la expuesta, estaba bien fundamentada.

  2. - Alega, como segundo motivo, la infracción de lo dispuesto en el artículo 58-2 de la Ley del Suelo, al amparo del artículo 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional.

    Tampoco aceptaremos este motivo, por las siguientes razones:

    1. El artículo 58-2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 es un precepto meramente instrumental, pues se limita a prescribir que "las nuevas construcciones se ajustarán a la ordenación aprobada". Por ello, la cita de ese precepto es ineficaz si no va acompañada de la norma que contenga la ordenación de que se trate.

      En el presente caso y en la cita concreta del motivo no se menciona cuál es la norma sustantiva urbanística que se considera infringida por la sentencia.

    2. Aun suponiendo que la cita se hubiera hecho, resulta que la Sala de instancia ---tal como dice el propio recurrente en el párrafo segundo del motivo segundo--- ha desestimado la impugnación del Proyecto para la construcción del Hotel porque "a la vista de los datos obrantes en el expediente no se descubre infracción alguna del proyecto aprobado en relación con la normativa urbanística", y ello, a su vez, con base en la falta de pruebas sobre las alegaciones del demandante.

      Pues bien; tal fundamentación es correcta, ya que:

      1) En primer lugar, las alegaciones del actor sobre mediciones a escala de las superficies sombreadas en el plano o sobre mediciones hechas a escala en el plano nº 3 del Estudio de Detalle, o sobre separación de las zonas A) y B), o sobre la altura del edificio, son afirmaciones derivadas de operaciones técnicas que necesitan como apoyo una prueba pericial practicada en forma, lo que no ha hecho el demandante.

      Para cubrir esa falta de prueba el actor manifiesta que él no tenía la carga de probar los hechos, ya que el Ayuntamiento de Sada no compareció en el proceso y la entidad codemandada personada no había negado sus afirmaciones. Pero tal argumentación es errónea, ya que el demandante siempre tiene la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión (en el presente caso, los hechos físicos y datos técnicos de los que se derivaban las sedicentes ilegalidades); por si ello fuera poco, la parte codemandada afirmó en el octavo de los hechos de la contestación a la demanda que el proyecto no alteraba volúmenes, aprovechamientos ni usos y que se ajustaba a las Normas Urbanísticas, de suerte que esa negación de los hechos de la contraparte creaba en el actor específicamente la obligación de probar sus alegaciones.2) En segundo lugar, es cierto que la superficie de la parcela destinada en subasta a hotel tiene mayor superficie que la suma de las parcelas A) y B) de la ordenación del Paseo Marítimo que en su día fue aprobada.

      Ahora bien; también es cierto que el volumen edificable es respetado en el Proyecto, (suma de los

      10.000 y los 12.400 metros cúbicos, que totalizan los 23.000 metros cúbicos del proyecto), y que, no habiéndose hecho prueba pericial sobre la ocupación en planta del Hotel proyectado, no puede concluirse que esa ocupación exceda de la superficie establecida en la norma, único caso en que existiría una infracción relevante de la ordenación superior.

NOVENO

En razón de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional procede imponer a

  1. Felix las costas del presente recurso de casación, en su mitad.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos los presentes recursos de casación nº 1284/93 interpuestos por el Ayuntamiento de Sada y por D. Felix contra la sentencia dictada en fecha 12 de Noviembre de 1992 y en sus recursos contencioso administrativos números 288/88 y 1031/88, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Y condenamos al Ayuntamiento de Sada y a D. Felix , por mitad, en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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