STS, 22 de Abril de 1992

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso6717/1989
Fecha de Resolución22 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Miguel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Tinaquero Herrero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 20 de Madrid instruyó sumario con el número 66 de 1.988 contra Pedro Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 19 de Octubre de 1.989, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: En la madrugada del día 2 de Agosto de 1.988 persona o personas no identificadas se apoderaron, forzando para ello la cadena "pitón" que tenía instalada, del ciclomotor Vespino modelo AL de color negro número de bastidor NUM000 que su propietario D. Benjamín tenía estacionado en las inmediaciones del Estadio Vicente Calderón de esta capital.

    Sobre las 20,35 horas del día 22 de Septiembre de igual año fué detenido el penado Pedro Miguel , mayor deedad y sin antecedentes penales, cuando conducia dicho ciclomotor, que días antes había adquirido por veinte mil pesetas, en el Rastro a persona no acreditada conociendo su origén, por la plaza del Callao en compañía de Alberto .

    El ciclomotor, cuyo valor es de 70.000 pesetas presentaba desperfectos pericialmente tasados en

    7.000 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Pedro Miguel , absolviéndole del delito de robo del que en forma alternativa venía acusado por el Ministerio Fiscal, como responsable en concepto de autor de un delito de receptación sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y treinta mil pesetas de multa, con dieciseis días de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo, al pago de la totalidad de las costas procesales y de la indemnización de 7.000 pesetas a D. Benjamín .

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional poresta causa.

    Y aprobamos el Auto de Insolvencia consultado por el Instructor.

    Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas.- Rubricado.- 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Pedro Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del número 1º del artículo 849, por infracción de Ley por existir error de derecho en la sentencia de la Sala recurrida, al calificar los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de receptación con ánimo de lucro, sin que en los hechos declarados probados conste como y cuando tuvo conocimiento el procesado de la ilícita procedencia del ciclomotor adquirido; por lo que al ser este elemento de naturaleza subjetiva, fundamental para la tipificación del delito, se han violado los artículos 546 bis a) y 14. 1, del Código Penal, por aplicación indebida de los mismos. SEGUNDO.- No aplicación del artículo 24, párrafo 2, de la Constitución Española, y aplicación indebida del art. 546 bis a) del Código Penal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de Abril de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como indica reiterada y pacífica doctrina de la Sala (SS., entre otras, de 7 de Marzo y 26 de Noviembre de 1.986; 7 de Junio de 1.987; 30 de Marzo de 1.988; 16 de Enero y 15 de Febrero de 1.989, y 10 de Marzo y 15 de Abril de 1.992), la infracción delictiva conocida como receptación, requiere para su apreciación y nacimiento a la vida jurídica de un elemento básico, de carácter normativo (y cognoscitivo), consistente en el conocimiento por el sujeto activo, de la comisión antecedente de un delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado espiritual de "certeza" que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura.

Dicho conocimiento, como hecho psicológico e interno, al faltar prueba directa en la generalidad y mayoría de las cosas, debe inferirse de los hechos externos acreditados, con los que pueda establecerse un enlace preciso, directo y razonable según las reglas lógicas, del buen juicio y criterio humano (artículos

1.249 y 1.253 del Código Civil), bastando de ordinario, para entender cumplido dicho requisito, con que el Tribunal de instancia emplee expresiones tales como "con conocimiento del origen ilegitimo", "a sabiendas de su origen ilícito", "conociendo su ilícita procedencia", "conociendo su origen" (como ocurre en el supuesto enjuiciado), u otras equivalentes, que, no obstante figurar en la narración histórica, al no ser narratorias, objetivas o meramente descriptivas, sino (como se acaba de decir) subjetivas o psicológicas y que, por ello, provienen de una inferencia presuntiva, carecen de la intangibilidad del "factum" acreditado por el sentenciador "a quo" y pueden impugnarse por el cauce formal previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ordenanza Procesal Penal, cuando el recurrente pretenda demostrar que los hechos o datos indiciarios en que basó el Tribunal Provincial su convicción, no están enlazados con la consecuencia inferida, de una forma precisa y directa según las reglas del criterio humano.

SEGUNDO

El exámen de los hechos probados de la resolución puesta en tela de juicio (única a tener en cuenta, según resulta del testimonio elevado por el sentenciador "a quo", según el escrito preparatorio de la impugnación casacional, formulado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que expresamente así lo pedía), conduce a la misma conclusión probatoria de la sentencia criticada, esto es que el acusado "adquirió para su utilización-aprovechamiento con ánimo de lucro el referido móvil (ciclomotor) conociendo su ilícita procedencia", porque la adquisición el el "Rastro" de un ciclomotor (valorado en 70.000 pesetas) por 20.000 pesetas, a un vendedor desconocido y sin reclamar la documentación (que asegurara al comprador que el vendedor era el dueño o por lo menos podía acreditar quien lo era), son datos que permiten afirmar, con arreglo a las más elementales normas lógicas y de experiencia, que el acusado-recurrente, conocía la procedencia ilícita del movil, por lo que procede desestimar el recurso que invoca la aplicación indebida del artículo 546 bis a), párrafo 1º del Código Penal (en relación con el 14.1 del mismo cuerpo legal) y falta de aplicación del principio de "presunción de inocencia" del artículo 24.2 de la Carta Magna.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Pedro Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 19 de Octubre de 1.989, en causa seguida contra el mismo por delito de receptación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniera a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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