STS, 14 de Abril de 1992

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
Número de Recurso2116/1990
Fecha de Resolución14 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona que condenó a Alicia por delito de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo parte recurrida la procesada Alicia representada por el Procurador Sr. D. José Luis Barneto Arnaiz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Tarragona instruyó sumario con el número 46 de 1979 contra Alicia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la mencionada capitál que, con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS: La procesada Alicia , entra en relación con Narciso , ejecutoriamente condenado en esa causa por delitos de falsedad en documento mercantil y en documento de identidad para cometer un delito de estafa, en los meses de octubre-noviembre de 1978, llegando a un acuerdo, mediante retribución, para conseguir cobrar en distintas entidades bancarias de Gijón y Tarragona, travellers-cheques de American Express, Deutch Bank, Thomas Cock, expedidos a diversas personas y, como estos cheques no podían cobrarse sin presentar conjuntamente el pasaprote o documento de identidad que identifique al titular con la persona poseedora del documento de crédito, tratándose de DOCumentos conexos y unidos a esta finalidad, Alicia entrega seis fotografias suyas para confeccionar pasaportes de tutulares de cheques, recibiendo estos pasaportes y otras tarjetas identificadoras del poseedor del cheque de viaje, procediendo a cobrar en las sucursales de Gijón y Tarragona, mediante presentación de ambos documentos, las cantidades que se indican, siendo acompañado unas veces por Narciso : A) El día 6 de diciembre de 1978 en el Banco Español de Crédito, con documentanción a nombre de Eugenio , 17 cheques del Barclays Bank de 100 dólares cada uno, por 121.539 pesetas. El día siguiente, en el Banco Zaragozano, con documentación a nombre de Jose Manuel , 19 cheques por 84.787 pesetas. El mismo día 7 en el Banco de Bilbao, con la misma documentación 6 cheques por 21.045 pesetas, y con documentación a nombre de Montserrat , 10 cheques por 14.030 pesetas. El día siguiente, en el Banco Madrid, con documentación a nombre de Daniela , 10 cheques de American Express por 100 dólares cada uno, por 69.910 pesetas. El día 14 siguiente, en el Banco Noroeste, con documentación a nombre de Ernesto , 14 cheques de American Express por 82.084 pesetas. El mismo día en el Banco Central, con documentación del mismo nombre, 19 cheques del Deutsche Banck, por 92.382 pesetas y con documentación a nombre de Ángela , 10 cheques del National Westtimert Bank por 13.834 pesetas. El día 15 siguiente en el Banco Industrial Mediterráneo, con documentación a nombre de Ernesto , 10 cheques de American Express, 34.000 pesetas y con el nombre de Ricardo , 9 cheques de Thomas Cook L.T.F. por 25.000 pesetas. Y las de Tarragona las siguientes: El día 12 de enero de 1979, en el Banco Atlántico con documentación a nombre de Victor Manuel , 8 cheques por 55.251 pesetas y con documentación a nombre de Carmela 7 cheques por 27.130 pesetas. EL mismo día en el Banco Condal, con documentación a nombre de Marí Trini , 160 cheques deAmerican Express, por 11.062 pesetas. El mismo día en el Banco Urquijo con la misma documentación 7 cheques del American Express Company, por valor de 16.592 pesetas. El mismo día en el Banco Zaragozano con documentación a nombre de Marcelina , 5 cheques del American Express Company, por valor de 81.896 pesetas.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y CONDENAMOS a la procesada Alicia , en concepto de autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, como medio para cometer un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancia modificativa a la pena de DIEZ MESES DE PRISION MENOR Y TREINTA MIL PESETAS (30.000 pts.) DE MULTA, con apremio personal de diez dias, por la falsedad y TRES MESES DE ARRESTO MAYOR por la estafa, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, a que por vía de indemnización de perjuicios abone al Banco Español de Crédito, 74.351 pesetas; Banco Zaragozano, 61.057 pesetas; Banco de Bilbao, 119.603 pesetas; Banco Central, 86.434 pesetas; Banco de Madrid, 85.934 pesetas; Banco del Noroeste, 65.471 pesetas; Banco Industrial del Mediterraneo, 36.093 pesetas, todos ellos en Gijón; Banco Atlántico 50.408 pesetas; Banco Condal, 6.767 pesetas; Banco Zaragozano 50.099 pesetas; Banco Urquijo,

    10.149 pesetas; estos cuatro de Tarragona, y al pago de las costas procesales. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa del 12-1- 79/19-1-80, 10/14-3-85, 24-11-89/22-1-90, y siendo superior a las penas privativas de libertad y al apremio personal sustitutorio de la multa, se declara extinguida la responsabilidad penal.

    Quedando subsumida la falsedad en el documento de identidad en la falsedad mercantil, queda extinguida la acción penal derivada del mismo.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - EL MINISTERIO FISCAL basó su recurso en el siguiente motivo de casación.- UNICO.- Por el cauce del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, falta de debida aplicación del artículo 309 del Código Penal.

  4. - Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día dos de abril de mil novecientos noventa y dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del Ministerio Fiscal, por el cauce del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce infracción del artículo 309 del Código Penal por falta de aplicación del mismo, toda vez que la Audiencia Provincial de Tarragona absolvió por el delito de falsedad en documento de identidad a la procesada Alicia , siendo así que ésta para poder cobrar distintos travellers cheques o cheques de viaje emitidos por entidades extranjeras a nombre de distintos titulares, se hizo confeccionar pasaportes correspondientes a esos titulares, con los que pudo acreditar la personalidad de estos en el momento de cobrarlos en distintos Bancos de Gijón y Tarragona, todo ello obrando de acuerdo con otro procesado e esta causa en la que ya ha sido condenado por los delitos de falsedad en documento mercantil y documento de identidad para cometer delito de estafa, condena que en esta segunda sentencia se limita a dos delitos de falsificación de documento mercantil y de estafa.

El motivo debe ser admitido.

SEGUNDO

El delito de cheque de viaje conocido por el nombre de travellers cheque , de ámbito internacional o eurocheque, limitado a nuestro continente, como es sabido, tienen por objeto facilitar la disponibilidad de dinero por viajeros y turistas, evitando así la necesidad de llevar consigo grandes cantidades de dinero nacional o de los paises visitados y de realizar cambios de moneda en el extranjero, con todos sus inconvenientes. La institución, de origen anglonorteamericano se ha extendido a gran parte de los paises. En España si bien es desconocido por la legislación mercantil, es admitido por la práctica bancaria y aludido nominalmente como cheque de viaje en la Ley de Ordenación Bancaria.El distanciamiento geográfico entre el Banco emisor del cheque de viaje y el del librado donde ha de hacerse efectivo por el titular del documento, obliga a este a firmarlo a presencia del librador y poner una segunda firma en el momento del pago por el librado, lo que obliga a este a cotejar las dos firmas y, a través de ellas, comprobar la identidad del legitimado. Dada la obligación del reintegro por el Banco librado al serle presentado el cheque, la praxis se vale también de la acreditación del portador mediante otro documento (pasaporte u otro documento identificativo).

De lo expuesto se deduce que la falsificación del cheque de viaje se consuma tan pronto como se estampa la segunda firma falsa del titular en el Banco librado, corresponsal del emisor. Ahora bien para conseguir el cobro y consumar el delito de estafa perseguida con la falsedad, el acreditamiento del titular mediante documento que lo identifique no hace sino complementar el engaño propio de este último delito. En consecuencia, tanto la estampación de la firma falsa, como la prueba falsa de la legitimadiad del titular son dos hechos distintos, con tipificación también distinta en el Código Penal. Por lo mismo puesta la firma falsa en el título-valor y la presentación del documento de identidad falso, por mas que se realicen en el momento del cobro, son dos delitos diferentes de falsedad, una en documento mercantil, otra en documento de identidad, aunque ambas sean medio necesario para cometer el delito-fin de estafa, lo que implica un concurso ideal-instrumental de delitos, pero no la absorción de los delitos falsarios en el primero como pretende la sentencia recurrida (Vid por todas, sentencia de 6 febrero 1986). Tampoco puede propiciar la fusión de ambas falsedades el hecho de que estas atenten a la fé pública como bien jurídico y la estafa se dirija contra el patrimonio como bien jurídico distinto. Las dos falsedades, aunque unidas por el objeto de ataque, son distintas en cuanto se dirigen contra documentos distintos, lo que propicia y obliga a su punición separada. Incluso la acción de falsificar y la de usar el mismo documento falso se tipifican por separado, salvo que sean realizadas por el mismo sujeto activo, en cuyo caso el uso del documento falso agota la falsificación en claro proceso de progresión delictiva.

Todo ello obliga a dictar segunda sentencia en el sentido de apreciar también el delito de falsificación de documento de identidad.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley en su motivo único, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa, en causa segudia a Alicia , por delito de falsedad y estafa; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Tarragona, con el número 46 de 1979, y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma capitál por delito de estafa y falsedad contra la procesada Alicia , de 52 años de edad, hija de Jose Enrique y de Mónica , de estado viuda, natural de Montevideo-Urugüay, vecina de Barcelona, sin oficio, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privada desde el 12-1-79/19-1-80; 10/14-3-85; 24-11-89/22-1-90, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.

D. Fernando Díaz Palos, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos, además de los delitos continuados de falsedad en documento mercantil y de estafa, de un delito continuado de falsedad en documento de identidad, por las razones expuestas en la sentencia de casación.- Es autora de los tres delitos la procesada Alicia , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que debemos condenar y CONDENAMOS a la procesada Alicia , como autora de los tres delitos de falsedad en documento mercantil, estafa y falsedad en DOCumento de identidad de DIEZ MESES DE PRISION MENOR Y TREINTA MIL PESETAS DE MULTA con apremio personal por su impago, de DIEZ DIAS por la falsedad en documentos mercantiles, TRES MESES DE ARRESTO MAYOR y MULTA DE TREINTA MIL PESETAS, con apremio personal de diez dias por su impago, por el delito de falsedad en documento privado, y TRES MESES DE ARRESTO MAYOR por el delito de estafa, con accesorias y demás pronunciamientos proferidos en la sentencia recurrida, compatibles con esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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