STS, 30 de Noviembre de 1992

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso3021/1990
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Arturo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila que le condenó por delito de malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ferrero Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Arenas de San Pedro instruyó procedimiento abreviado con el número 26 de 1.989 contra Arturo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Avila que, con fecha 20 de Abril de 1.990, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Son hechos probados, y así expresamente se declara, que promovido Juicio Ejecutivo nº. 58/87 en el Juzgado de 1ª Instancia de Arenas de San Pedro, seguido a instancia de Construcciones Menna Claramunt, S.A. por la cantidad de 120.000 pesetas de principal y 65.000 pesetas de gastos e intereses contra el acusado Arturo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que efectuó el 9 de Abril de 1.987 en presencia del mismo diligencia de requerimiento de pago y embargo, quedando al efecto del procedimiento embargado el turismo de su propiedad marca Ford Fiesta, matrícula UZ-....-W , cuyo valor superaba el adeudo, depositándose en poder del acusado quien firmó la correspondiente diligencia con los funcionarios del Juzgado y posteriormente cuando se interesó el precinto del referido vehículo no se pudo llevar a efecto por haber vendido escasos meses después de aquella diligencia a la casa Ford de Arenas de San Pedro, transfiriéndole ésta a un tercero.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Arturo como autor responsable de un delito de malversación impropia de caudales públicos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Ocho meses de Prisión Menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a la pena de Inhabilitación absoluta por Seis años y Un día, así como al pago de las costas procesales. Se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de solvencia dictado por el Instructor en la pieza separada correspondiente.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Arturo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó elrecurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Articulado al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciamos error de hecho en la apreciación de las pruebas extraídas de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del juzgador y cuyos documentos no se encuentran desvirtuados por ninguna otra prueba. SEGUNDO.- Autorizado por el número 1º del artículo 849 de la Ley Procesal en materia penal, denunciamos infracción por aplicación indebida del artículo 399 del Código Penal en relación con el artículo 394 número 4º del propio código sustantivo.- Violación a su vez, por inaplicación de la doctrina jurisprudencial extraída de las sentencias 20 Mayo 1.975, 11 Diciembre

    1.976, 17 Noviembre 1.978 y 1º Febrero 1.979. TERCERO.- Amparado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocamos como base del mismo, violación por no aplicación del artículo 1º del Código Penal, y doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 28 Enero 1.974, 15 Mayo

    1.975 Y 2 Febrero 1.976 entre otras muchas.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 18 de Enero de 1.992. El Letrado recurrente D. Manuel Santiago Moraleda informó conforme a su escrito de formalización del recurso.

    El Excmo. Sr. Fiscal D. Fernando López Fando, impugnó el recurso en el correspondiente informe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo 1º del recurso interpuesto por el acusado -condenado en la instancia como autor de un delito de malversación impropia- al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, que deriva de una sedicente certificación expedida por la Jefatura Provincial de Tráfico de Avila, en la que -según dice la impugnaciónse hace constar que "el vehículo turismo, marca FORD- FIESTA, matrícula UZ-....-W , durante el período de tiempo en que figuró como titular DON Arturo , se encontraba bajo la modalidad de reserva de dominio a favor de la entidad FORD-CREDIT, cuya traba ha desaparecido con posterioridad, cuando el titular del mismo era otra persona".

El documento que el motivo cita como sustento del error que denuncia, no obra en la causa. La diligencia de requerimiento de pago y embargo del vehículo FORD-FIESTA, matrícula UZ-....-W , de 9 de Abril de 1.987, en la que se nombra depositario al acusado, no contiene manifestación alguna sobre la indisponibilidad del vehículo por haber sido adquirido con reserva de dominio (folio 1 y Vº). Sin documento de apoyo y del que poder inferir la pretendida equivocación padecida por el juzgador "a quo", resulta imposible la revisión solicitada del hecho probado. El motivo no puede por menos que ser desestimado.

SEGUNDO

Los motivos 2º y 3º, por corriente infracción de Ley, canalizados por el número 1º del artículo 849 de la Ley Procesal citada, aducen vulneración por aplicación indebida, del artículo 399, en relación con el 394.2 del Código Penal el primero, y del artículo 1 del mismo cuerpo legal el segundo y ambos complementados por la doctrina de esta Sala, extraida de las sentencias que se concretan.

En el desarrollo de los mismos, se insiste en integrar el relato histórico de la sentencia censurada con el dato de que el vehículo embargado se encontraba indisponible por haber sido adquirido a plazos y, por ello, con reserva de dominio a favor de la entidad que financió su compra; que dicha circunstancia la puso en conocimiento de la comisión judicial que realizó la traba y que, por ello, la comisión del juzgado, extendió la diligencia cuatelar a los saldos existentes en diversas cuentas aperturadas por el deudor en cierta entidad bancaria. El recurrente consideró realmente inexistente el embargo del vehículo y, por ello, no tuvo inconveniente en dar por resuelta la compra-venta y entregar el coche a la financiera.

Concluye el impugnante que en su conducta falta el elemento subjetivo, es decir el conocimiento pleno por parte del supuesto depositario, en lo que atañe a la especial obligación de custodia y conservación de los bienes, así como que la misma carece de la entidad necesaria para estimar concurrente el dolo específico exigido por el ilícito, de todo lo que deduce la inexistencia de la infracción punible por la que viene condenado.

Al argumentar así olvida la impugnación la reiterada y pacífica doctrina de la Sala, indicativa de que utilizado el cauce casacional de corriente infracción de Ley, se impone el debido acatamiento y total respeto a la declaración de hechos probados, según se deriva del artículo 849.1 y dispone el 884.3 de la Ley rituaria repetida (SS., entre otras muchas, de 2 de Diciembre de 1.986, 8 de Marzo de 1.987, 26 de Enero y 9 de Mayo de 1.988, y 13 de Abril de 1.992).El "factum" acreditado de la sentencia de instancia evidencia:

  1. ), como el 9 de Abril de 1.987, en diligencia de requerimiento de pago y embargo de bienes, se llevó a cabo el embargo del turismo marca FORD-FIESTA, matrícula UZ-....-W , propiedad del hoy recurrente, siendo nombrado depositario del vehículo su titular, quien firmó la correspondiente diligencia, previa aceptación del cargo y promesa de cumplir bien y fielmente con el cargo y tener los bienes a disposición del juzgado y haciéndole los apercibimientos legales en caso de quebrantamiento de depósito (como ha comprobado la Sala para mejor y total coprensión de los hechos, según queda facultada por el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tantas veces citada) y 2º, que al ir a precintar posteriormente el vehículo, no se pudo llevar a efecto la diligencia, por haberle vendido escasos meses después de la diligencia de traba y depósito.

De lo expuesto se deduce que la conducta llevada a cabo por el acusado y hoy recurrente, contiene todos y cada uno de los requisitos precisos para el nacimiento a la vida jurídica del delito de malversación impropia de caudales prevista en el artículo 399, en relación con el 394.2, ambos del Código Penal, que al igual que el artículo 1 del mismo Código, han sido correcta y ortodoxamente aplicados en la sentencia recurrida, procediendo, en consecuencia la desestimación de los motivos 2º y 3º del recurso, en los que, vanamente, se denuncia su vulneración por aplicación indebida.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Arturo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila, con fecha 20 de Abril de 1.990, en causa seguida contra el mismo por malversación de caudales públicos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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