STS, 22 de Abril de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso9/1991
Fecha de Resolución22 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de violación y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho recurrente ha sido representado por la Procuradora Sra. Jiménez Sanmillán.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid instruyó sumario con el número 1 de 1990, contra Ignacio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 25 de octubre de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "A finales del mes de septiembre de 1989 el procesado Ignacio , mayor de edad, de nacionalidad camerunés, y sin antecedentes penales se fue a vivir, en calidad de huesped pagando 10.000 pesetas mensuales, a la casa de un compatriota, Donato

    , sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 de esta ciudad, pasando a ocupar una habitación con una cama en la que dormía la hija de aquél de 5 años de edad, pernoctando el padre en la otra habitación.

    En la madrugada del día 18 de noviembre de 1989 el procesado introdujo su pene por el ano de la niña Elvira , causándole lesiones consistentes en gran desgarro del esfinter interno con desfrecamiento del mismo, apreciándosele en la exploración efectuada el día 20 de noviembre en el Hospital "San Rafael", erosiones y señales de sangrado reciente; de estas lesiones la menor tardó en curar 13 días durante los cuales estuvo internada en el mencionado Hospital".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Ignacio , ya circunstanciado como responsable en concepto de autor de un delito de VIOLACION Y OTRO DE LESIONES, a la pena de 12 AÑOS Y 1 DIA DE RECLUSION MENOR por el delito de violación, y a la de 1 AÑO DE PRISION MENOR por el de lesiones con sus accesorias de inhabilitación absoluta durante el timpo de la condena al pago de las costas procesales y de la indemnización de 1.000.000 pesetas por los daños morales, y de 65.000 pesetas por las lesiones sufridas, a Elvira .

    Para el cumplimineto de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

    Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor.3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del recurrente basa su recurso en lo siguientes motivos. Primero. Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber habido en la apreciación de la prueba error de hecho. Segundo. Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse aplicado indebidamente, los arts. 429 nº 3 en relación con el 69 bis y al art. 420 párrafo 1º todos ellos del vigente Código Penal. Tercero. Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por cuanto que en la sentencia no se resuelven todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa. Cuarto. Por violación de los derechos fundamentales, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Entendiendo que se ha violado el art. 24.2 de la Constitución Española que garantiza a toda persona el derecho a la presunción de inocencia.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 9 del actual mes de abril.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con un órden lógico-jurídico adecuado corresponde tratar en primer lugar el tercer motivo del recurso fundamentado en el art. 851.3º LECr. Sostiene el recurrente que no se han resuelto en la sentencia todos los puntos que han sido motivo de su defensa y que, concretamente, la sentencia no se ha decidido "si se da como cierta (...) la versión de la menor".

El motivo debe ser desestimado.

En el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida la Audiencia ha expuesto las razones de su convicción y señalado que ésta es producto en parte de las declaraciones de la niña, del testigo Montserrat y de las afirmaciones de los médicos que comparecieron en el juicio oral. Por lo tanto, es evidente que la cuestión fue decidida en la sentencia, en la que se fundamentó el valor probatorio atendiendo a las declaraciones de la menor.

SEGUNDO

En los motivos primero y segundo y cuarto del recurso la Defensa impugna los hechos probados de la sentencia recurrida por la vía de los arts. 849.2º y 849.1º LECr. y 5.4 de la LOPJ. Por un lado el recurrente cuestiona la ponderación de las declaraciones de la niña que ha practicado la Audiencia, así como la conexión de éstas con las de su padre y el testimonio de Montserrat y las conclusioens de los peritos. Por otro, en el cuarto motivo del recurso se reiteran argumentos similares alegando la vulneración del art. 24.2 CE.

Ambos motivos deben ser desestimados.

La jurisprudencia de esta Sala ha señalado reiteradamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos y peritos que han declarado en el juicio oral requiere un juicio que depende sustancialmente de la percepción directa de tales declaraciones, lo que impide su discusión en el marco del recurso de casación, en el que esta Sala carece de toda inmediación respecto de la prueba.

En consecuencia, las objeciones del recurrente a los hechos probados constituyen técnicamente puras cuestiones de hecho, que están excluídas del recurso de casación.

De todos modos, esta Sala ha admitido la posibilidad de control en casación de las inducciones realizadas por el Tribunal de los hechos a partir de indicios probados. Dentro de este contexto es posible considerar, por lo tanto, la afirmación de la defensa del recurrente que no se había probado que las lesiones que la niña presentaba en el ano eran producto de una acción de acceso carnal llevaba a cabo por el procesado.

La jurisprudencia ha sostenido en este sentido que el juicio basado en indicios vulnerará la prohibición de arbitrariedad condenida en el art. 9.3. CE, cuando no respete las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos.En el presente caso, sin embargo, el juicio de la Audiencia no aparece tampoco censurable desde este punto de vista, dado que ha tenido en cuenta que las lesiones se presentaron inmediatamente después de que la niña hubiera compartido el lecho del procesado, que la acción que pudo producir las lesiones también pudo ser realizada por éste, y que no existe ningún indicio que permita suponer una autoría diversa o la utilización de un instrumento distinto.

Consecuentemente, si lo que se ha probado en forma directa sólo puede ser explicable por la acción de acceso carnal del procesado, lo cual, además, fue empíricamente posible en concreto, el juicio de la Audiencia sobre los hechos no puede ser atacado con éxito por la Defensa.

Admitido lo anterior, no queda ninguna posibilidad de considerar la aplicación indebida de los arts. 429.3º, 69 bis y 420 CP según lo propone el recurrente en el segundo motivo del recurso, toda vez que en dicho motivo la defensa sólo se remite al primero, sin agregar nuevas consideraciones.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 25 de octubre de 1990, en causa seguida contra el mismo, por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso ya a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si vienere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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