STS, 21 de Mayo de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso669/1990
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que absolvió a Roberto , por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el inculpado, y estando representado por el Procurador Sr. Gavilán Rodriguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Alicante, instruyó procedimiento abreviado, con el número 99/89, contra Roberto , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que, con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Quinto.- Se declaran como HECHOS PROBADOS, que el día 1 de enero de 1.989, sobre las 7 horas, Roberto , conduciendo su vehículo marca Seat 131 matrícula E-....-E colisionó con la parte trasera del Seat Panda matrícula E-....-ER conducido por Fidel y propiedad de su hermana Gema . Tras esta colisión descendieron del primer vehículo varios individuos y se acercaron a Fidel , al cual sustrajeron la cartera, permaneciendo, según propias manifestaciones de Fidel el hoy acusado en todo momento lejano a estos hechos. Los daños ocasionados al vehículo Seat Panda se elevan a 80.401 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos absolver y absolvemos al acusado Roberto , del delito de que se le acusaba sin hacer pronunciamiento alguno respecto a la falta acusada toda vez que la misma ha sido despenalizada. Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo prevenido con lo previsto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la Disposición Adicional segunda de la Ley Orgánica 3/89 de 21 de Junio en relación con el artículo 600 y 24 del Código Penal.5.- Instruída la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  1. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 13 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formaliza el primer motivo de impugnación por quebrantamiento de forma, al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, en relación con el artículo 742 de la propia Ley, por el Ministerio Fiscal, ya que la Sentencia de instancia no formula contestación o se pronuncia sobre la falta de imprudencia del artículo 600 del Código Penal, por la que era acusado el inculpado por el Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal acusaba al inculpado en su calificación definitiva, además del delito de robo, por una falta de imprudencia del artículo 600 del Código Penal, interesando la pena de 20.000 pesetas de multa -con arresto sustitutorio de 4 días- e indemnización a la perjudicada de 80.401 pesetas. La Sentencia impugnada absuelve del delito de robo al inculpado y continua "sin hacer pronunciamiento alguno respecto de la falta toda vez que la misma había sido despenalizada".

Es lo cierto que si el Tribunal "a quo" estimaba que la falta de la que era acusado el inculpado había quedado fuera del ámbito penal por la aplicación retroactiva de la ley penal más favorable que proclama el artículo 24 del Código Penal, debió pronunciarse expresamente absolviendo al acusado de la citada infracción, por lo que se vulnera el nº 4 del artículo 142 y 742 de la Ley Procesal Penal, provocando el vicio procesal denunciado al no pronunciarse la Audiencia Provincial respecto de la falta que le era imputada al inculpado.

SEGUNDO

El motivo, pues, debe estimarse, sin necesidad de entrar en el examen del segundo, subsidiario, sólo para la desestimación del primero.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma en su motivo primero, sin entrar a examinar el segundo motivo, por infracción de ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida a Roberto , por delito de robo con violencia, y en su virtud casamos y anulamos dicha Senntencia, debiendo reponerse las actuaciones al momento de dictar Sentencia, a fin de que se dicte nueva resolución que contenga el pronunciamiento respecto a la falta de imprudencia del artículo 600 del Código Penal, y así mismo, se cumpla lo dispuesto en la Disposición Adicional segunda de la Ley Orgánica 3/89, de 21 Junio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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