STS, 14 de Mayo de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 1992

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados María Consuelo , Rebeca y Melisa , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, que las condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichas recurrentes representadas por el Procurador Sr. Torrente Ruíz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Torrelavega instruyó sumario con el número 24 de 1989 contra María Consuelo , Rebeca y Melisa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander que, con fecha 14 de Mayo de 1.990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que en fecha no concretadas de 1.986, las acusadas María Consuelo , Rebeca y Melisa , todas ellas mayores de edad y sin antecedentes penales computables en el presente procedimiento, en su domicilio situado en la CALLE000 nº NUM000 de la Ciudad de Torrelavega (Cantabria), han venido efectuando numerosas ventas de heroína a diversas personas, sin concretarse la cantidad de tales sustancias.

    Acreditado ha quedado también por informe pericial evacuado por el Médico Forense Dr. Luis Angel , que tanto Rebeca , como su hermana Melisa , eran drogadictas habituales en las fechas de la comisión de los hechos relatados, teniendo levemente afectada su voluntad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a las acusadas María Consuelo , como autora de un delito ya definido anteriormente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, MULTA DE CIEN MIL PESETAS, arresto sustitutorio de quince días en caso de impago, accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y a un tercio del pago de las costas; y a Rebeca Y Melisa , como autoras de un delito ya definido anteriormente, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del número 10 del artículo 9 del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, Y MULTA DE TREINTA MIL PESETAS, a cada una de ellas, con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago, y a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales en sus dos terceras partes.- Declaramos la insolvencia de las acusadas. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad, téngase en cuenta el tiempo de privación padecido para su abono definitivo.3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por las procesadas María Consuelo , Rebeca y Melisa , que se tuvieron por anunciadas, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de las procesadas, se basó en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo 849 nº 2 en relación con el artículo 855 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de Mayo de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso se interpone al amparo del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia el defecto procesal consistente en la falta de claridad en los hechos declarados probados y de manera absolutamente incongruente no se hace referencia en el motivo a pasaje alguno del relato fáctico que adolezca de obscuridad o ambiguidad o que resulte ininteligible para la posterioridad calificación jurídica que es lo que en el precepto procesal invocado por las recurrentes se sanciona con la nulidad, sino que lo que se invoca es que "en modo alguno existe relación precisa entre lo actuado en el plenario e inserto en el acta", lo que en modo alguno constituye el referido defecto procesal sancionado con la nulidad de modo que la falta de fidelidad entre lo ocurrido durante el plenario y lo transcrito en el acta del juicio oral, en caso de existir, los efectos jurídicos que de ello pudieran derivarse sería denunciable por una vía impugnativa distinta de la elegida por las recurrentes por lo que procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Aunque el motivo se interpone con apoyo en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al desarrollar el mismo lo que en realidad se alega es la presunción de inocencia y la violación de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución alegando que la única prueba para destruirla que obra en los autos es la constituida por las cintas gravadas como consecuencia de la intervención de las conversaciones telefónicas y la desestimación del motivo procede porque la Ley Orgánica de 25 de Mayo de 1.988 incorporo, mediante la nueva redacción dada al artículo 579 admite la posibilidad de intervención y observación de las comunicaciones telefónicas que ha de ser acordada en resolución motivada (dictada normalmente por el Juez Instructor) en el supuesto de la existencia de persona o personas sobre las que existan "indicios de responsabilidad criminal" o sobre las que existan sospechas fundadas determinantes de la conveniencia de la observación de las comunicaciones telefónicas y si bien es cierto que, en general, las gravaciones mediante cintas y su redacción o traducción por escrito no pueden tener valor probatorio alguno cuando sean aportadas al proceso por alguna de las partes dado que son datos de común experiencia las habituales y cada día más perfeccionadas técnicas de modificación tanto a partir de una sustitución espurea (imitación o caracterización) como intercambio de palabra para lograr un conjunto distinto del real (montaje), si puede atribuirsele valor probatorio cuando, como en el caso de autos, la intervención de las conversaciones telefónicas han sido acordadas mediante resolución motivada como fue el auto de fecha 13 de Febrero de 1.986 con expresa indicación del número del teléfono y su titular comunicando a la Compañía Telefónica la resolución y las medidas a adoptar y que el control de las conversaciones debería llevarse a efecto en las dependencias policiales, siendo en la Comisaria correspondiente en la que se efectuaron las grabaciones acompañando las cintas grabadas así como la descripción literal del contenido de las mismas, las que durante el acto del juicio oral en el que declaró uno de los policías que intervino en el servicio fueron sometidas a los principios de audiencia y contradicción, pero además, la certeza de las mismas viene avalada por otras pruebas directas como fueron las declaraciones de tres testigos prestadas durante la tramitación sumarial que si bien se desdijeron en el acto del juicio oral pudieron ser tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial que permite valorar o dar prevalencia al resultado de las declaraciones sumariales cuando sean contradictorias con las prestadas en el acto del juicio oral, con fundamento en que oye y ve con perfecta inmediación las correspondientes declaraciones y el Tribunal tiene la facultad de valorar su resultado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el sentido de entender que lo realmente ocurrido es lo que se dice en el juicio oral o lo que se manifestó ante autoridad judicial, pero además, la realidad de lo declarado en el relato fáctico de la sentencia viene corroborado por la prueba indirecta o indiciaria a la que se hace referencia expresa en el primero de los Fundamentos de Derecho de la bien motivada sentencia recurrida, con lo que se cumple la exigencia de lamultiplicidad de los indicios, como son las afluencias máximas de consumidores de droga a la vivienda de las acusadas, el que estas carecían de ocupación o trabajo y sin embargo consumían cuatro o cinco papelinas, etc. De donde resulta pues, que al examinar las actuaciones para comprobar si en ellas existe un absoluto vacio probatorio, o si por el contrario existe un minimun de actividad probatorio racional y de cargo practicado con todas las formalidades legales para estimar o desestimar el motivo en los respectivos casos, se ha podido observar que existió la referida actividad probatoria de cargo más que suficiente para que el Tribunal de instancia haya podido formar la convicción que dejó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida, por lo que, como quedó dicho, procede la desestimación del motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por María Consuelo , Rebeca y Melisa , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 14 de Mayo de 1.990, en causa seguida contra las mismas, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García de Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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