STS, 13 de Abril de 1992

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso3047/1989
Fecha de Resolución13 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Jose Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid. siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gutierrez Lorenzo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número tres de los de Vigo instruyó sumario con el número 1 de 1989 contra Jose Ángel y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha cinco de abril de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO: El Tribunal declara, como HECHOS PROBADOS; que sobre las 12,30 horas del día 21 de diciembre de 1.988, se recibió en la Comisaría de Policía de Vigo una llamada telefónica en la que se comunicaba que las inmediaciones del Instituto del Calvario, en Vigo, dos personas en un vehículo rojo estaban vendiendo droga, por lo que acudieron al lugar los agentes de la Policía Nacional, y observaron como, cuando se aproximaba el vehículo policial, huían en un turismo matrícula TU-....-U , de color rojo, Jose Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Agustín , mayor de edad y condenado el 29 de abrl de 1.980 y el 7 de junio de 1.984, por delitos de hurto, tenencia de armas y contra la salud pública, arrojando un tubo que posteriormente recogió la policía.- Registrado el turismo, luego de lograr su detención, se encontraron diversos tubos, que, al igual que el arrojado por los procesados, contenían restos de heroína, con un peso de 0,222 gramos de dicha sustancia tóxica, que destinaban a la venta.- Uno de los tubos fué hallado en la zamarra de cuero de Agustín , quien llevaba dos trozos de bolsa plástica en forma circular y dos trozos de papel de aluminio.- Los procesados no ejercen actividad alguna desde hace años. En el vehículo fueron hallados un látigo, un hacha y una navaja.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los procesados, Agustín y Jose Ángel , como autores de un delito contra la salud pública, consistente en la tenencia de droga que causa grave daño a la salud, para el tráfico, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia solo en el primero, a las penas de PRISION MENOR CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA y MULTA DE DOS MILLONES DE PESETAS; al primero; y de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y de MULTA DE UN MILLON DE PESETAS al segundo; y a ambos a la de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las respectivas condenas principales, y a la de arresto sustitutorio de seis meses en caso de impago de la multa; así como al pago de las costas procesales, y al comiso de la droga aprehendida.- Reclámese del Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil. Y siendoles de abono todo eltiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa.- Notifíquese la presente resolución a los procesados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recursos de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Jose Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, por la representación del procesado, se formalizó el recurso alegando los motivos siguientes: PRIMERO: Por infracción de Ley, con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber cometido la sentencia error de derecho, por aplicación inadecuada del artículo 344 del Código Penal. SEGUNDO: Por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24-2º de la Constitución Española, a tramitar al amparo de lo dispuesto en el artículo 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día uno de abril de mil novecientos noventa y dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso tiene sede procesal en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y denuncia una supuesta vulneración por aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 344 del Código penal. En su desarrollo verifica alegaciones "fuera" de los hechos probados, como una pretendida drogadicción del coprocesado no recurrente y la ausencia de posesión de cantidades significativas de dinero al ser detenidos por los agentes policiales. Así formulado, el motivo carece de toda entidad y debe ser desestimado, pues incluso debió haberse inadmitido en aplicación de la norma contenida en el artículo 884-3º de la expresada Ley procesal, lo que en este momento es fundamento bastante, con arreglo a constante doctrina de esta Sala, para su desestimación.

SEGUNDO

El correlativo y final del recurso denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución, con apoyo rituario en los artículos

53.1 de la misma norma fundamental del ordenamiento jurídico y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En su desarrollo parte de un dato importante, cual es la escasa cuantía de la sustancia heroina aprehendida, falta de ocupación de cantidades significativas de dinero y otras consideraciones similares. Sin embargo, el motivo debe ser desestimado. Es constante la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional en orden a la viabilidad de la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios en las condiciones establecidas en los artículos 1.249 y 1.253 del Código civil para desvirtuar la verdad interina de inculpabilidad en que la presunción de inocencia consiste. Y esta misma reiteración releva del fácil ejercicio de catalogación de datas de resoluciones.

Que el tribunal sentenciador de instancia contó con prueba de cargo o incriminatoria de tal naturaleza no es dudoso. Así, los hechos-base o indicios no sólo están plenamente acreditados, sino que son plurales. En efecto, a) La investigación policial se inicia tras una llamada telefónica anónima en la que se denuncia la realización del tráfico en las inmediaciones de un centro de enseñanza y por personas que ocupaban un vehículo de color rojo. b) Personados agentes policiales en el lugar, un vehículo de tales características se da a la fuga y es perseguido por el que transportaba a los agentes. c) Durante la huida, desde la ventanilla correspondiente al conductor (el procesado ahora recurrente) se arrojó a la vía pública un tubo con restos de heroina, similar al ocupado en poder del coprocesado, según manifestación del agente policial Javier al prestar declaración en el plenario o juicio oral. Tales datos permiten, conforme al expresado artítulo 1.253, deducir que el tribunal de instancia no procedió de manera arbitraria al fundar con arreglo al artículo 741 de la Ley procesal su convicción de culpabilidad y por ello el recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Jose Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha cinco de abril de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida almismo y otro por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que en su día constituyó.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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