STS, 8 de Mayo de 1992

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso4527/1989
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Resumen:

ERROR HECHO FALSEDAD Y ESTAFA FUNICONARIO PÚBLICO.DELITO DE COHECHO

FUNCIONARIO PÚBLICO.-

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Almudena contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que la condenó por delito de cohecho, falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.D. José Manuel Martínez-Pereda Rodriguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social como recurrido, estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Rodriguez Pereita, y la parte recurrida por el Procurador Sr. Morales Price.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de los de Madrid, instruyó sumario con el número 91/83 contra Almudena y otra y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 15 de febrero de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS.- "Que la procesada Almudena , mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechándose de su condición de funcionaria del Institudo Nacional de la Seguridad Social, propuso a otra persona que hoy no se juzga, al cobro indebido de prestaciones por subsidio de desempleo, a cambio de lo cual Almudena percibiría determinada cantidad de dinero, obteniendo así un beneficio patrimonial. A tal fin, Almudena facilitó a la otra persona unos documentos en los que figuraba el nombre de la no juzgada como beneficiaria del subsidio de desempleo, haciendo constar el nº de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , que resultó pertenecer a Antonio , persona que no tiene vinculación alguna con los delitos ni con las intervinientes. En dichos documentos la procesada Almudena estampó además el sello del "Inss", dándoles apariencia de verdaderos. Utilizando los repetidos documentos, la persona no juzgada obtuvo en concepto de anticipo de desempleo 60.000 pesetas el 15 de enero de 1981 y 40.000 pesetas el 17 de octubre de 1981, entregando la mitad de dichas cantidades a Almudena . Esta por su parte, utilizando el mismo procedimiento narrado pero en esta ocasión haciéndose figurar ella misma como benenficiaria del subsidio de desempleo a pesar de que estaba en activo, obtuvo el 2 de abril de 1980 la suma de 40.000 pesetas." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS.-

"Que debemos condenar y condenamos a la procesada Almudena como responsable en concepto de autora de un delito de COHECHO, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con sus accesorias correspondientes y multa de 50.000 pesetas con 50 días de arresto sustitutorio en caso de impago y siete años de inhabilitación especial para desempeñar cargo público.- Que asímismo y porque debemos condenar y condenamos a Almudena , como responsable en concepto de autora de un delito de FALSIFICACION DE docUMENTO OFICIAL, tipificado en el art. 302 nº 9 a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, con sus accesorias legales correspondientes y multa de 30.000 pesetas.- Que asímismo, y porque debemos, condenamos a la misma procesadaAlmudena , como responsable en concepto de autora de un delito de ESTAFA, previsto en el art. 528, a la pena de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, con sus correspondientes accesorias legales, debiendo hacer efectivas 1/2 de las costas procesales e indemnizar al INSS en 100.000 pesetas.- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.- Y aprobamos el Auto de Insolvencia consultado por el Instructor.- Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunnal Supremo en el término de cinco días." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la procesada Almudena que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, acogido al nº 1º del art. 851 de la Ley Procesal Penal en relación con los arts. 385 y 391 del C.P. vigente al calificar el Tribunal juzgador a su representada como "funcionaria pública". SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma del art. 849 nº 1 en relación con los ya citados arts. 385 y 302 nº 9 del C.P. TERCERO.- Por infracción de Ley del art. 849-2º de la Ley Procesal Penal al haber apreciado en la Prueba error de hecho, por calificar como documentos públicos simples notas de régimen interior.

  2. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 29 de abril de 1992, con la asistencia del Letrado recurrente D. Laureano Muñoz en representación de la procesada, que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso. El Letrado recurrrido por el INSS impugnó los tres motivos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En tres diferentes motivos de casación se articula el recurso interpuesto por la representación y defensa de la procesada, Almudena ; el primero de ellos por quebrantamiento de forma y los otros dos restantes por infracción de Ley.

El motivo "pro forma", acogido al nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 385 y 391 del Código Penal, al calificar el Tribunal juzgador a la recurrente como funcionaria pública (sic), viene a sostener que si no es funcionaria no puede cometer el delito de cohecho.

Supone el planteamiento del motivo un desconocimiento de este recurso extraordinario por esta vía casacional. La declaración del factum de que la procesada era funcionaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social, no implica violación alguna del contenido del art. 851 de la Ordenanza procesal citada y la recurrente así, en un motivo por quebrantamiento de forma, aduce un error de derecho sustantivo.

El nº 1º del precepto procesal utilizado en el motivo para su apoyo, agrupa en realidad, tres motivos diversos, en sus tres incisos y perfectamente diferenciados por la jurisprudencia de esta Sala -ad exemplum, sentencias de 26 de abril y 13 de junio de 1966, 12 de febrero y 20 de octubre de 1967, 3 de febrero de 1969 y 3 de mayo de 1970- que se refieren a la falta de claridad de los hechos probados, a la contradicción entre los mismos y a la predeterminación del fallo. Ninguno de ellos tiene encaje en las alegaciones del motivo y por ello debe ser desestimado.

SEGUNDO

Dentro de los motivos de infracción de Ley, el último y tercero del recurso, se ampara en el nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "al haber apreciado en la prueba error de hecho" (sic) por calificar como documentos públicos simples notas de régimen interior.

Ha de correr idéntica suerte desestimatoria que el "pro forma", habida cuenta que confunde la vía casacional utilizada del "error facti", destinada a demostrar equivocación o error en el relato de hechos probados cuando ello se patentice de documento o DOCumentos y no estén desvirtuados por otros elementos probatorios.

La doctrina de esta Sala condiciona la aplicación del error de hecho que se recoge en el nº 2º del art. 849 de la Ley procesal penal, al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Equivocación evidente del Tribunal de instancia, al establecer y sentar dentro del factum algo que no ha acaecido. b) Que tal error ha de resultar del documento o DOCumentos aducidos y c) Que la equivocación documentalmente patentizada no aparezca desvirtuada por otras pruebas -sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 11 denoviembre de 1982, 5 de julio de 1985, 30 de octubre de 1986, 21 de julio de 1988, 21 de febrero y 24 de julio de 1989, 22 de octubre de 1990 y 23 de mayo de 1991-.

El motivo viene por la vía del error de hecho y no cita documento alguno que acredite la equivocación atribuída al órgano a quo . Debió ser rechazado en el trámite de admisión y si no lo fué se debió a no dificultar la tutela efectiva consagrada en el art. 24 de la Constitución Española.

Se apoya el recurso en este punto en negar el carácter documental oficial al documento falsificado por la recurrente, pero no se señala documento que acredite tal manifestación y por ello debe ser desestimado.

TERCERO

Resta, por último, examinar el segundo motivo que en el recurso se dice por quebrantamiento de forma, pero que se ampara en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 385 y 302, nº 9, del Código Penal. Se reitera que la recurrente no es funcionaria.

La vía casacional empleada por el recurrente hace obligado un escrupuloso respeto al relato fáctico de la sentencia impugnada y así, la contradicción a los hechos probados, su alteración, supresión o adición provoca inexcusablemente la causa de desestimación -sentencias, entre otras muchas, de 17 de noviembre de 1982, 26 de septiembre de 1986, 31 de mayo de 1988, 24 de junio de 1990, 5 de febrero de 1991 y 18 de marzo de 1992-.

Los hechos probados nos dicen, en su inicio que >. Por tanto en la vía del nº 1º del art. 849 de la Ley procesal penal no puede cuestionarse este dato que el factum proclama.

El motivo debe ser desestimado, pero es que, además y aunque se le permitiera en el motivo discutir tal afirmación, que recoge el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, el resultado sería el mismo.

La recurrente debe reputarse funcionaria a los efectos del Código Penal, tal y como preceptúa el art. 119 de dicho cuerpo legal. Ejerce funciones públicas, en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, entrega a la coautora unos documentos en los que figuraba el nombre de ésta como beneficiaria del subsidio de desempleo, estampando el sello del organismo y con ellos la no enjuiciada obtuvo unos beneficios de cien mil pesetas en dos ocasiones diferentes. Pero es que además el hecho probado describe a la recurrente, que se hace figurar como beneficiaria del desempleo, pese a estar en activo y obtuvo la suma de 40.000 pesetas.

Ha señalado esta Sala en su sentencia de 27 de marzo de 1982 que la cualidad de funcionario a efectos penales no puede subordinarse, ni hacerse depender de su vinculación o calificación administrativa, ni de las definiciones contenidas en las normas reguladoras de su relación con la Administración Pública sino que ha de atenderse al art. 119 del Código Penal, que sólo hace depender tal cualidad del hecho concreto y real que una persona se halle participando más o menos permanente o temporalmente habiendo sido designada para ello en el ejercicio de funciones públicas.

En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de 28 de febrero de 1974 y 15 de febrero de 1990.

El motivo debe ser desestimado.

Sin embargo esta Sala estima que las penas impuestas a la recurrente, no obstante su legalidad, resultan excesivas a los hechos y conforme al art. 2º propondrá al Gobierno el indulto parcial en la forma que posteriormente se expresará en el preceptivo informe.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la procesada, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 15 de febrero de 1989, en causa seguida a Almudena , por delito de cohecho, falsedad y estafa. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legalesoportunos con devolución de la causa que en su día remitió. Solicítese indulto del Gobierno en la forma ordinaria.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Sevilla 16/2012, 6 de Noviembre de 2012
    • España
    • 6 Noviembre 2012
    ...se centra en la idea de participación en funciones públicas y que haya sido designado para ello en el ejercicio de tal cometido ( STS 8 de mayo de 1.992 ), bien por elección, por disposición inmediata de la ley o nombramiento de la autoridad competente, por lo que debemos estar al caso conc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR