STS, 21 de Mayo de 1992

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso3397/1989
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusador particular D. Armando , contra Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, que decretó el sobreseimiento libre de las actuaciones por prescripción del delito imputado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el recurrido Jose Manuel , que ha comparecido representado por la Procuradora Dª. Pilar Crespo Núñez, y estando el recurrente representado por la Procuradora Dª. Isabel Díaz Solano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Marbella instruyó sumario con el número 5 de 1988, contra Jose Manuel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección Primera al ser recibido dicho sumario confirió traslado al Ministerio Fiscal para su instrucción, el que lo devolvió con dictámen en el que "interesaba la aprobación del auto de conclusión y dado que el delito de estafa se cometió el 10 de Febrero de 1.976, conforme con lo dispuesto en el artículo 113 párrafo 4º del Código Penal y artículo 637.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal interesó el sobreseimiento libre". A dicha petición de archivo se opuso la representación de la acusación particular pidiendo la continuación del procedimiento y apertura del juicio oral.

  2. - La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga dictó Auto con fecha cuatro de Abril de mil novecientos ochenta y nueve acordando: "Se estima procedente la cuestión previa examinada y se decreta el sobreseimiento libre de las presentes actuaciones, por prescripción del delito imputado, quedando sin efecto el auto de procesamiento y cualesquiera otras medidas cautelares adoptadas, con el consiguiente archivo de las mismas".

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusador particular D. Armando , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - La representación del recurrente D. Armando basa su recurso en el siguiente Motivo: UNICO.- Por infracción legal al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del artículo 849 de la Ley ritual, al haberse infringido lo dispuesto en el artículo 114 del Código Penal, en relación con lo establecido en los artículos 528, 535 y 532 del mismo texto punitivo, normas todas ellas de carácter sustantivo.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día OCHO de Mayodel corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra el auto dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga que, estimando procedente la cuestión previa planteada por el Ministerio Fiscal, decretó el sobreseimiento de las actuaciones, por prescripción del delito, la acusación particular se alza en impugnación casacional, con amparo procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y un único motivo, en el que se aduce conculcamiento, por aplicación indebida, del artículo 114 del Código Penal, en relación con los 528, 535 y 532 del mismo cuerpo legal, ya que el auto recurrido, al contemplar un delito de resultado, opta por la aplicación automática del computo del plazo prescriptorio, cuando lo procedente, al subsistir los efectos del delito, es que el tiempo no debe empezar a correr hasta que se deshaga la situación antijurídica, consecuencia de la infracción.

SEGUNDO

El motivo -impugnado en fase instructoria por el Ministerio Fiscal- debe ser desestimado. En efecto, el instituto prescriptorio, aplicable en todas las áreas jurídicas, tiene en el estadio penal una típica y específica significación en cuanto a su fundamento se refiere, ya que, aparte otras razones y consideraciones que se sustentan sobre el particular, la nota esencial que caracteriza a la prescripción en el ámbito punitivo, no es otra que la dejación o renuncia del Estado a la efectuación del "ius puniendi" que le corresponde, cuando ha transcurrido el tiempo que, para cada uno de los supuestos que contempla, determina el artículo 113 del Código Penal, como consecuencia de que por dicha y sola circunstancia la razón de persecución y castigo del hecho delictivo se debilita o, mejor, se extingue y los fines básicos y fundamentales de la pena resultan practicamente inalcanzables (Cfr. la reciente S. de 31 de Octubre de

1.991).

Del mismo modo, preciso es poner de manifiesto que la consumación del delito de estafa se produce en el momento en que se cumplen todos los elementos objetivos y subjetivos del mismo, sin perjuicio de que su descubrimiento se produzca en momentos posteriores al quedar de manifiesto el incumplimiento (total o parcial) de las obligaciones contraidas por el estafador, acto que revela la realidad del inicial propósito defraudador, y sin que sea óbice a ello que los efectos jurídicos de la infracción subsistan en el tiempo, ya que los perjuicios inherentes a la misma, desbordando el área de la responsabilidad penal, constituyen el contenido de la acción civil.

Consecuentemente, adquirida por el acusador particular la vivienda en documento privado el 11 de Septiembre de 1.975 (por el precio total de 585.000 pesetas, parte abonada al contado y parte a plazos), vendida por el querellado a un tercero, mediante escritura pública, el 10 de Febrero de 1.976, al ser presentada la querella el 12 de Marzo de 1.984, es decir pasados algo más de ocho años de la ocurrencia de los hechos, es obvio que el delito de estafa, objeto de la querella inicial, había prescrito por transcurso del plazo determinado en el párrafo 4º del artículo 113 del Código Penal, computado conforme prevé el siguiente 114, que no ha sido conculcado, sino correctamente aplicado en la resolución puesta en tela de juicio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusador particular D. Armando , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 1ª, con fecha 4 de Abril de 1.989, en causa seguida contra Jose Manuel por delito de falsedad y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal oportuno. Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Madrid, 16 de Febrero de 2002
    • España
    • 16 Febrero 2002
    ...que el Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de diciembre de 1986, 3 de enero de 1989, 11 de febrero de 1991, 23 de septiembre de 1991 y 21 de mayo de 1992, entre otras, tiene establecido que los servicios del agente deben ser retribuidos tanto si el negocio proyectado se realiza con su inte......
  • SAP Madrid, 16 de Febrero de 2002
    • España
    • 16 Febrero 2002
    ...que el Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de diciembre de 1986, 3 de enero de 1989, 11 de febrero de 1991, 23 de septiembre de 1991 y 21 de mayo de 1992, entre otras, tiene establecido que los servicios del agente deben ser retribuidos tanto si el negocio proyectado se realiza con su inte......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR