STS, 27 de Mayo de 1992

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso2968/1990
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Camila contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que la condenó por delito contra la salud pública los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sandín Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Palma de Mallorca incoó Procedimiento abreviado 3.128 de 1.989 contra Camila y OTRO y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 10 de abril de 1.990 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que los acusados Adolfo , este ejecutoriamente condenado por sentencias 30 de enero de 1.987 y 8 de abril de 1.989 por dleitos de receptación, y Camila , ambos ya circunstanciados, se venían dedicando a la venta de drogas "duras"en su domicilio de la CALLE000 nº NUM000 - NUM000 desde el mes de julio del año 1.988, operación que repetidamente realizaron hasta la noche del 20 de julio de 1.989, en que sobre las cuatro de la madrugada salieron de su domicilio para ir al de la madre, Marí Luz , portando consigo una bolsa con la droga no vendida, lanzada desde el nº NUM001 - NUM002 de la CALLE001 sobre las 12 horas del mismo día cuando la Guardía Civil practicaba un registro. El total de la sustancia intervenida fue, en pepelinas 21 de heroina y cocaína, y bolsa con 22,421 gr. de heroina y un gramo de cocaína cuyo valor en venta hubiera alzanzado unos tres millones de pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Adolfo Y Camila en concepto de autores responsables de un delito contra la salud pública por tenencia y venta de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia en el primero, a las siguientes penas: Adolfo a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de prisión menor y MULTA DE UN MILLON QUINIENTAS MIL PESETAS con arresto sustitutorio de cien días; Camila A LA PENA DE DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión menor y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS; con arresto sustitutorio de sesenta días a las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena y al pago de costas.

    Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa.

    Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil tramitada conforme a Derecho.Dése a la droga intervenida el destino legal procedente dejando muestras para futuro y eventual análisis".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusada Camila que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Por infracción de ley Primero.- Al amparo de los arts. 5 nº 4 de la L.O.P.J. y 849 nº 2 de la

    L.E.Cr. violación del art. 24 nº 2 párrafo 1º de la C.E. Segundo.- Al amparo del art. 5 nº 4 de la L.O.P.J. y en el art. 849 nº 2 de la L.E.Cr, error en la apreciación de las pruebas, contra la presunción de inocencia y el principio de plenas garantias en el proceso penal, art. 24 nº 2 de la C.E.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó los dos motivos del recurso y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 21 de mayo de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Adolfo y a Camila como autores de un delito contra la salud pública por tenencia de droga para el tráfico, imponiendo al primero, por ser reincidente, las penas de cuatro años y seis meses de prisión menor y multa de un millón quinientas mil ptas., y a la segunda dos años y seis meses de la misma privación de libertad y un millón de pts. de multa al no concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.

Adolfo no recurrió en casación,pero sí lo hizo Camila , que formuló dos motivos.

SEGUNDO

En el primero de ellos, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. alegó violación de su derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la C.E., y más concretamente de su derecho a designar Abogado de su libre elección.

Alega que en Comisaria designó a una determinada Letrada para que le defendiera y que ésta no fue avisada, ni tampoco el Colegio de Abogados, por lo que fue asistida por otra letrada que le indicó la familia.

Ha de ser rechazado este motivo, porque el defecto procesal denunciado en realidad no existió (folios 29 y 31), pues consta acreditado que fue imposible localizar a la letrada inicialmente designada, por lo que los propios detenidos a instancia de sus familiares nombraron a otra.

Pero, aunque hubiera existido, el defecto aquí denunciado carecería de trascendencia, porque Camila no declaró ante la Policía, por haberse negado a ello (folio 29). Luego sí lo hizo ante el Juzgado (folio 34) a presencia del Ministerio Fiscal y constando expresamente que "instruida de sus derechos manifiesta que desea prestar declaración ante el Letrado Dª Maria Company Coll", que fue la designada en Comisaria en segundo lugar.

Además, ha de añadirse que lo declarado por Camila en el trámite de instrucción, por su contenido totalmente exculpatorio, no sirvió como prueba de cargo contra ninguno de los acusados.

TERCERO

En el motivo 2º, también por el cauce procesal del art. 5.4 de la L.O.P.J., se alegó infracción del art. 24.2 de la C.E. en cuanto que confiere a todo acusado el derecho a la presunción de inocencia.

Ha de ser estimado.

La sentencia recurrida, cumpliendo así el deber de motivación impuesto por el art. 120.3 de nuestra Constitución, dedica la mayor parte de sus fundamentos de derecho 1º, 2º, 3º y 4º a examinar las pruebas existentes contra los dos acusados, refiriéndose particularmente a la participación de Adolfo , mientras que con relación a la ahora recurrente, aparte de una afirmación inicial diciendo que la autoría de ella se acredita "por deducción directa de las pruebas obrantes en autos y reproducidas en juicio oral", lo que por su generalidad carece de valor, sólo hace dos referencias a la actuación personal de Camila en los hechos de autos.En la primera (apartado 6 del fundamento 3º) dice que la bolsa,que contenía droga y fue recogida de un tejado por la Policía,fue reclamada por el acusado y su esposa, desistiendo de tal reclamación cuando la Policía se identificó como tal.

Nada consta en el juicio oral sobre la identidad de Camila como una de las personas que hicera tal reclamación. Los policías nacionales que declararon sobre este punto en el juicio no precisaron la identidad de los reclamantes, y en el atestado (folio 3) aparece que quienes así actuaron no fueron Adolfo y su esposa Camila , sino los padres de Adolfo que en ese inmueble tenían su domicilio.

La otra referencia que la Audiencia hace a quien pudiera ser la acusada aparece en el fundamento de derecho 4º cuando se dice que los policías y Guardia Civil confirmaron repetidamente, que la venta de droga la realizaban un tal Adolfo y una mujer gorda. Nada aparece en el juicio oral con relación a tal mujer gorda, ni menos aún que la misma fuera la recurrente Camila . Sólo aparecen menciones al respecto en declaraciones de testigos,practicadas en la fase de instrucción, hechas por personas que no acudieron al juicio oral.

La pobre significación de las citadas referencias que hace la sentencia impugnada con relación a Camila y las razones expuestas sobre las mismas, obligan a entender que no pueden aceptarse las razones expuestas por la Audiencia como reveladoras de que hubo prueba contra ella en calidad de participante en la posesión y tráfico de drogas por las que fue condenada.

Por otro lado, el examen que ha hecho esta Sala de las pruebas y diligencias practicadas confirman esa inexistencia de prueba. Quizá habría sido otro el resultado si hubieran acudido al juicio los consumidores de droga que fueron sorpendidos por la policía cuando salían del piso en que la droga se vendía y a quienes les fue ocupada sustancia estupefaciente; pero ninguno de éstos declaró como testigo en el plenario.

Por todo ello, entendemos que Camila fue condenada sin pruebas y por ello se violó su derecho a la presunción de inocencia.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional formulado por Camila , por estimación del motivo segundo y con rechazo del primero, y en consecuencia anulamos la sentencia que condenó a ella y a otro por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha diez de abril de mil novecientos noventa, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Palma de Mallorca, con el número

3.128 de 1.989, y seguida ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca por delito contra la salud pública contra los acusados Camila y Adolfo , teniéndose por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados,excluyendo del mismo la referencia que se hace a Camila .

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los de la sentencia de la Audiencia Provincial, asimismo con la exclusión de las menciones que se hacen a Camila como autora del delito contra la salud pública, ya que, conforme se ha razonado en la anterior sentencia dictada por esta misma Sala en la presente causa, no hay prueba de su participación en tal delito.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Se tiene por reproducida aquí la parte dispositiva de la sentencia recurrida y anulada, con las salvedades siguientes:

  1. ABSOLVEMOS A Camila del delito contra la salud pública de que ha sido acusada, dejando sin efecto las medidas cautelares que contra ella se hubieran adoptado.

  2. CONDENAMOS A Adolfo al pago de la mitad de las costas devengadas en la instancia, declarando de oficio el resto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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