STS, 15 de Abril de 1992

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso1539/1990
Fecha de Resolución15 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Emilio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martín Yañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Tortosa incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 22 de

    1.989 contra Emilio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona que, con fecha 21 de diciembre de 1.989 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el acusado Emilio , mayor de edad y respecto del que no consta si tiene o no antecedentes penales, suscribió con Joaquín un contrato fechado en Ulldecona el 25 de Agosto de 1.987 por el que convenían la realización por éste de unas obras de reforma con aportación de materiales en la vivienda de aquél por un precio de 2.441.572 ptas. haciendo constar que para su pago Emilio aceptaba a letras de cambio de vencimientos trimestrales (documento núm. 1 aportado con la querella), firmando asímismo las correspondientes cambiales, el acusado Emilio como librado-aceptante y Joaquín como librador, sin que tal negocio existiera en realidad. Con el fin de obtener el descuento de estas letras acudieron a la Financiera de Cobros y Servicios S.A. presentando las citadas cambiales, el referido contrato y suscribiendo también el acusado un reconocimiento de deuda en el que declara adeudar a Joaquín el importe total de las letras como pago de los suministros de materiales que ha recibido a su conformidad y para cuyo pago ha aceptado las 8 letras referidas, y presentó igualmente una relación de bienes cuya certeza en parte fué comprobada previamente por la financiera. Consiguieron así que esta entidad descontara las letras con fecha 21 de septiembre de 1.987 y entregara a Joaquín el dinero correspondiente que empleó en la apertura de un negocio de discoteca en el que también tenía participación el acusado. Emilio en ningún momento tuvo intención de pagar el importe de las letras a su vencimiento pués sólo las había aceptado a los efectors de que fueran descontadas para su librador Joaquín , quien se había comprometido con él a hacerse cargo de su pago, para lo cual al vencimiento de la primera letra, 30 de noviembre de 1.987 entregó al acusado su importe de 305.196 ptas., el cual se quedó este dinero a cuenta y en pago de otra cantidad que le debía por habérsela prestado en época anterior, de modo que la letra resultó impagada y fué protestada, por lo que promovió la financiera juicio de cognición contra Emilio quien, a pesar de oponerse y negar en trámite probatorio su firma en todos los documentos referidos incluida la cambial que servían de base a la reclamación, fué condenado al pago. Posteriormente, las restantes letras de cambio también resultaron impagadas a sus respectivos vencimientos ya que no las pagaron ninguno de los dos firmantes, instando su legítima tenedora las correspondientes acciones civiles contra el aceptante aquí acusado. En la tramitación de estas reclamaciones civiles se han efectuado embargos sobre bienes delacusado, habiendo quedado pagada parte de la deuda, según ha declarado el representante de la financiera sin que conste cuánto".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Emilio en concepto de autor de un delito de estafa de especial gravedad por el valor de la defraudación de los arts. 528 y 529.7º del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR, a las accesorias de suspensión de cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, a que por vía de indemnización de perjuicios ABONE A FINANCIERA DE COBROS Y SERVICIOS, S.A. la cantidad que se fije en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de esta resolución, y al pago de las costas de este juicio incluidos los de la acusación particular. Reclámese la pieza de responsabilidad civil debidamente cumplimentada. Líbrese testimonio de actuaciones obrantes en este procedimiento y remítase al Juzgado de Instrucción de Tortosa para seguir procedimiento penal contra Joaquín ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado Emilio que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Por quebrantamiento de forma : Primero.- Al amparo de lo prevenido en el art. 851, apartado 1º toda vez que no se expresa de forma clara cuales son los hechos probados. Segundo.-Fundamentado en el art. 851, apartado 3º. Por infracción de ley : Tercero.- Al amparo del art. 849, apartado 1º. Cuarto.- Al amparo del art. 849, apartado 2º.

  5. - Impugnados todos los motivos por el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 6 de abril de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Emilio como autor de un delito de estafa en cuantía de

2.441.572 pts., importe total de ocho letras de cambio que había aceptado por amistad con el librador Joaquín , que fue quien recibió el importe de tales letras, de las que fue tomadora la querellante y perjudicada Financiera de Cobros y Servicios S.A., imponiéndole la pena de 5 meses de arresto mayor al concurrir la circunstancia de agravación específica 7ª del art. 529, por el elevado importe de la defraudación.

Dicho condenado recurrió en casación por cuatro motivos, todos los cuales, muy sucintamente fundamentados, giran alrededor de lo mismo, la inexistencia de engaño, si bien los dos primeros se formularon por quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

En el 1º, al amparo del nº 1º del art. 851 de la L.E.Cr., se aduce que no hubo claridad en la relación de hechos probados, fundándose en que, si hubo unos procedimientos civiles en los que se embargaron bienes del querellado, es porque no existió el engaño propio de la estafa.

Como se ve, lo aquí alegado nada tiene que ver con el quebrantamiento de forma del nº 1º del art. 851, y sí con la infracción de ley del nº 1º del art. 849 que es objeto del motivo 3º qe luego será examinado.

No cabe estimar este motivo 1º.

TERCERO

En el 2º, por el cauce el nº 3º del mismo art. 851, se dice que hubo incongruencia omisiva al no haberse resuelto por la Audiencia "sobre la tesis mantenida por la defensa, toda vez que no existen argumentos jurídicos, nada que demuestre que no se trataba de una operación mercantil carente de contenido penal". Así literalmente se argumenta.

No hubo tal incongruencia omisiva. La acusación particular, por lo que aquí interesa, acusó por delito de estafa, el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado pidieron la absolución y la Sala de instancia condenó por tal delito razonando cómo a su juicio concurrieron los elementos propios del mismo, particularmente el engaño, sin que quedara ninguna cuestión jurídica por resolver.Tampoco puede acogerse este motivo.

CUARTO

En el motivo 3º se alega, por la vía del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., que hubo infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 528 y 529-7ª del C.P., y así lo estima esta Sala conforme se razona a continuación.

Sabido es que los elementos objetivos del tipo del delito de estafa, conforme a la definición que nos ofrece el art. 528 del C.P. (engaño-error-acto de disposición- perjuicio), han de estar concatenados entre sí de modo que todos ellos han de encontrarse en relación de causa a efectos para que pueda afirmarse la existencia de esta clase de infracción penal.

Por lo que ahora nos interesa, el elemento básico que constituye la característica fundamental de este delito, el engaño, considerado como maniobra o artificio mendaz a través del cual el sujeto activo pretende lucrarse, ha de ser el causante de un error en el sujeto pasivo, quien precisamente por tal error realiza un acto de disposición en perjuicio propio o de un tercero. Tal causalidad aparece axigida en la definición del párrafo I del art. 528 con las expresiones "bastante" e "induciéndole". Y así, cuando hay una actividad falsa, artificiosa o mendaz, si ésta no fue la razón de ser del acto de disposición, el delito de estafa no puede existir.

Pues bien, esto es lo que ocurrió en el caso presente, que se tramitó conforme a las normas del procedimiento abreviado, en el cual el Ministerio Fiscal pidió sobreseimiento por estimar que no había existido delito, acordándose la apertura de juicio oral sólo por la petición que al respecto formuló la acusación particular.

Entiende esta Sala, una vez examinado el contenido de la presente causa penal a fin de comprender mejor los hechos relatados en la resolución recurrida (art. 899 de la L.E.Cr.), que la simulación del contrato de suministro de materiales de la construcción que aparece como causa de la obligación de pago por el aceptante con relación a las mencionadas ocho letras de cambio (documentos nº 1 y 4 de los presentados con la querella -folios 1 y 7-), no fue el motivo que impulsó a la financiera querellante a entregar al librador el importe de dichas letras con el descuento correspondiente.

Y ello lo deduce este Tribunal del contenido del escrito de querella y del escrito de acusación de la sociedad acusadora, en los que no se recoge el hecho de la mencionada simulación y se hace radicar el engaño en otras actividades diferentes del acusado.

En la querella inicial (folios 23 y ss.) se resalta el hecho de que el ahora recurrente, que fue demandado en juicio de cognición para obtener el pago del importe de la primera letra, al declarar en confesión bajo juramento en tal proceso civil negó haber firmado esa letra y demás documentos que se le exhibieron (luego se acreditó la falsedad de tal negativa por un informe caligráfico -f. 11 y sg.- y por el propio reconocimiento del firmante en las diligencias previas del presente procedimiento -folios 37 y 53- y en el acto del juicio oral).

En tal escrito de querella se recoge el hecho del contrato que aparece como causa de la aceptación de las ocho letras de cambio por el acusado, pero no se afirma su falsedad y se hace radicar el engaño del delito de estafa, no en la simulación de ese contrato,sino en "la posterior negación que el ahora querellado hizo de todas las firmas, documentos e importe de la deuda, al evacuar las posiciones a que se ha hecho anterior mención, en clara contradicción con la verdad", según expresa literalmente dicho escrito de querella, resaltándolo al utilizar letras mayúsculas (folio 26). Tal falsedad es un hecho posterior al acto de disposición, y por ello no puede reputarse causa del mismo.

Luego, en el escrito de acusación de la empresa querellante (folios 56 y ss.), tampoco se sitúa el engaño del delito de estafa que se imputa a Emilio en la referida simulación, sino en la solvencia que aparentó este último con la relación de bienes que presentó, cuando firmó las letras, a fin de poner de manifiesto que tenía patrimonio suficiente para pagarlas, relación de bienes cuya certeza en parte fue comprobada previamente por la financiera, según afirma como hecho probado la sentencia recurrida.

También alude este escrito de acusación al hecho de que Emilio firmara las letras sin intención de pagarlas; pero las declaraciones que al respecto hizo el ahora recurrente no han se entenderse como lo presente la parte acusadora, sino sólo como expresión de que había acordado con Favaró, que era el librador que percibió el importe de las cambiales, el que fuera éste quien las abonara. Evidentemente Emilio sabía que si firmaba las letras tenía que pagarlas aunque fuera con el dinero que al efecto tenía que adelantarle el librador.De todo lo expuesto deduce esta Sala que el hecho de que el suministro de materiales de la construcción, que aparece como causa de la obligación del aceptante de las letras de cambio de autos, fuera un contrato simulado, no fue causa del acto de disposición que realizó la sociedad financiera, a quien en realidad lo que le interesaba era obtener un fiador de la operación que fuera solvente y ello se conseguía con la firma como aceptante de las letras por parte de Emilio y con la relación de bienes cuya realidad,al menos parcialmente, comprobó.

La Audiencia, al situar el engaño propio de la estafa en la mera apariencia o simulación del contrato causal, cuando así no se había construido el delito en el escrito de la parte querellante, violó las exigencias del principio acusatorio, pues no le está permitido a ningún Tribunal Penal traer a la sentencia hechos básicos para la condena no afirmados antes en la acusación, ya que actuando así se condena sin haber sido posible la defensa del imputado respecto de esos hechos básicos.

Tiene declarado reiteradamente esta Sala que la acusación ha de ser clara y precisa para que el acusado pueda defenderse de aquello que se le imputa, sin que el Tribunal pueda introducir en la sentencia hechos por los que no se acusó, pues si así lo hiciera violaría el derecho que nuestra Constitución concede a todo acusado de ser informado de la acusación contra él formulada (art. 24.2) y causaría indefensión (art.

24.1).

En conclusión, la Audiencia Provincial erró doblemente al condenar en el caso presente:

  1. Porque reputó causante del acto de disposición patrimonial la simulación del contrato de suministro que aparecía como causa de las letras de cambio, cuando ello no fue así, como se deduce del contenido de los escritos de querella y de acusación conforme antes se ha razonado.

  2. Porque violó el principio acusatorio al basar su condena en esa simulación de contrato, que en el único escrito de acusación (el Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento) no aparece como tal, pues la querellante hizo radicar el engaño en otros hechos diferentes que, desde luego, no podían integrar este elemento esencial del delito de estafa, bien porque no quedó probado (la ficción de solvencia), bien porque se trataba de un hecho posterior (la negativa de la autenticidad de sus firmas, hecha en el juicio de cognición).

Por todo ello, ha de entenderse que no existió el delito de estafa y debe estimarse este motivo 3º, lo que excusa del examen del 4º.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por Emilio por estimación de su motivo tercero, lo que hace innecesario examinar el cuarto y rechazando los dos motivos primeros por quebrantamiento de forma, y, en consecuencia, anulamos la sentencia que le condenó por delito de estafa, que fue dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Tortosa, con el número 22 de 1.989, y seguida ante la Audiencia Provincial de Tarragona por delito de estafa contra el procesado Emilio teniéndose por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en la anterior sentencia dictada por esta misma Sala en la presente causa, ha de absolverse del delito de estafa imputado a Emilio por la acusación particular.

SEGUNDO

Se tiene por reproducido aquí el fundamento de derecho 2º de la sentencia de la Audiencia relativo al delito de falsedad, pues sobre este extremo no se ha recurrido.

TERCERO

Procede declarar de oficio las costas devengadas en la instancia al ser absolutoria la presente resolución, por lo dispuesto en los arts. 109 del C.P. y 239 y ss. de la L.E.Cr.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

ABSOLVEMOS A Emilio del delito de estafa del que fue acusado por Financiera de Cobros y Servicios S.A., dejando sin efecto cuantas medidas cautelares pudieran haberse adoptado y declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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