STS, 30 de Abril de 1992

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso597/1990
Fecha de Resolución30 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y dos.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Luis Enrique y Federico , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, que les condenó por delito de robo con fuerza en las cosas los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradors Sra. Calvo Díaz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Zamora instruyó sumario con el número 58 de 1.987 contra Luis Enrique , Federico y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zamora que, con fecha 18 de septiembre de 1.989, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: En la madrugada del día 1 de Diciembre de 1985, Federico y Luis Enrique , mayores de edad, y sin antecedentes penales, en compañía del también procesado Luis Pedro , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 26 de marzo de 1985, por un delito de lesiones, se dirigieron en su vehículo a la gasolinera " DIRECCION000 " sita en la carretera de Tordesillas-Zamora, propiedad de Gonzalo , y mientras Luis Pedro realizaba la labor de vigilancia, los otros dos procesados, tras forzar una puerta trasera de acceso al inmueble forzaron una caja fuerte que resultó con daños peritados en 35.000 pesetas y se apoderaron del interior de la misma de 200.000 pesetas. Luego, a primeros de marzo de 1986, los tres procesados volvieron nuevamente a la misma gasolinera y mientras Luis Pedro , repetía sus funciones de vigilancia, los otros dos procesados forzaron nuevamente la puerta trasera y con instrumento no identificado abrieron una caja fuerte apoderándose de una cantidad no determinada de dinero.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar como condenamos a Luis Enrique , Federico Y Luis Pedro , como responsables criminales en concepto de autores, de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos, de DIEZ Y OCHO MESES DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a que paguen solidariamente a Gonzalo la cantidad de DOSCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL PESETAS; y al pago de las dos terceras partes de las costas procesales siendo de oficio la otra tercera parte restante.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los acusados Luis Enrique y Federico , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Enrique , lo basó en los siguientesMOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por quebrantamiento de forma. Se formula este motivo al amparo de lo que establece el nº 1 del artículo 851 en su inciso 3º "por consignarse en la sentencia como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo". Se designan a los efectos de este motivo como preceptos jurídicos que provocan una predeterminación del fallo los siguientes: "se apoderaron", "apoderándose", y "tras forzar", y "forzaron". Breve extracto de su contenido: Al amparo del nº 1 inciso 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia en este motivo que en los antecedentes de hechos probados de la sentencia recurrida, se contienen conceptos que por su carácter jurídico suponen o implican la predeterminación del fallo lo que debe dar lugar a la casación de la sentencia recurrida; Segundo.- Por infracción de ley. Se formula este motivo al amparo de lo que establece el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos, que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Breve extracto de su contenido: En el procedimiento a que ha dado lugar la Sentencia que hoy se recurre ha existido error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador, ya que la propia Sentencia y en sus Fundamentos de Derecho 1º y 2º, se establece que "no existe prueba suficiente de la cantidad que el perjudicado afirma en el atestado le han robado" lo cual es fundamental a la hora de enjuiciar los hechos.

  1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Federico , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Breve extracto de su contenido: Por quebrantamiento de forma acogido al nº 1 del artículo 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados resultando manifiesta contradicción entre ellos; Segundo.- Por infracción de ley acogida al nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otro norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal; Tercero.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley acogida en el artículo 849 nº 2 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó todos los motivos de ambos recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de abril de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En relación con el recurso interpuesto por el procesado Federico , en el primero de sus motivos, amparado en el artículo 851,, de la L.E.Cr., se atribuye a la sentencia no expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, resultando manifiesta contradicción entre ellos.

El motivo carece de real fundamento. De la referencia contenida en el antecedente fáctico de la sentencia se infiere, con evidencia, que fueron dos los hechos atribuidos al recurrente, uno cometido en la madrugada del día 1 de diciembre de 1.985, y otro a primeros de marzo de 1.986, ambos en la gasolinera " DIRECCION000 " sita en la carretera de Tordesillas-Zamora, propiedad de Gonzalo , sin que conste la cantidad de dinero sustraida en el segundo de los supuestos, mientras en el primero lo fue de 200.000 pesetas. Se considera a los inculpados como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 500, 504 y 505, párrafo primero, del C. Penal, en relación con el artículo 69 bis del mismo cuerpo legal. Es en el fundamento de Derecho segundo en el que se hace alusión a otro hecho descrito en la calificación del Ministerio Fiscal, en su apartado A), respecto del que no se considera probada la autoría de los encartados; ocurrido aquél en la noche del 27 al 28 de noviembre de 1985 y referido a sustracción realizada en los locales de la Empresa Martín Jiménez S.L. sitos en la carretera Villacastín-Vigo. No existe, pues, la falta de claridad denunciada, ni la supuesta contradicción. Se le condena por los hechos recogidos en los apartados B) y C) del escrito de conclusiones provisionales, e implícitamente se le absuelve del A. El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo, por la vía del número 1º del artículo 849, de la L.E.Cr., atribuye a la sentencia vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la C.E. Y ello referido a la afirmación del fundamento de derecho primero, de que no existen pruebas suficientes de lacantidad que el perjudicado afirma en el atestado le han robado -exactitud del quantum sobre el que existen divergencias-. El Tribunal ha contado con una serie de factores probatorios, entre ellos las declaraciones del perjudicado y las del coacusado Luis Pedro , que ha podido valorar conforme al artículo 741 de la L.E.Cr., sacando sus conclusiones, con el refrendo que el principio de inmediación proporciona; precisamente opta por la versión más favorable al acusado. Luis Pedro en sus diversas declaraciones (fs. 11, 14, 31 y 73) tanto ante la Guardia Civil como en el Juzgado, y en presencia de Letrado, reconoció la realidad de las intervenciones de los tres inculpados y la participación que cada uno tuvo en los distintos hechos. No existe el vacío probatorio que se aduce, el derecho a la presunción de inocencia ha sido desvirtuado. El motivo debe ser desestimado, al igual que el tercero en el que, por la v ía del artículo 849,2º, se aduce haber existido error en la apreciación de la prueba, insistiéndose de nuevo en las alegaciones vertidas en los motivos anteriores y a que se ha hecho alusión.

TERCERO

En lo concerniente al recurso interpuesto por el inculpado Luis Enrique , en el primero de sus motivos, por quebrantamiento de forma y al amparo de lo establecido en el número 1º, inciso tercero, del artículo 851 de la L.E.Cr., atribuye a la resolución recurrida haber incurrido en el vicio de predeterminación del fallo; designando como conceptos jurídicos provocadores de tal predeterminación los siguientes: "se apoderaron", "apoderándose", y "tras forzar" y "forzaron", con lo que se efectúa la descripción de una situación final del proceso deductivo. La esencia del quebrantamiento de forma recogido en el apartado antedicho, radica en el anticipo o desplazamiento en el factum de giros, expresiones o términos de estricta técnica jurídica, acuñados por la dogmática penal y trascendentes de sentido valorativo, extraños e inadecuados para el fin estrictamente narrativo o descriptivo que debe ser pauta de aquél. No acusándose el defecto que se aduce cuando las palabras que se destacan no alberguen conceptos exclusiva y unívocamente jurídicos, sino que respondan a modos corrientes de expresión, ropaje verbal usual para dar a conocer la actuación dolosa atribuible al agente, aunque, en ocasiones, rocen cualesquiera giros o vocablos legales, dado que el legislador, al dirigirse a la generalidad de los ciudadanos, recurre con frecuencia a modos o envolturas verbales de uso generalizado y común, para la mejor inteligibilidad del mandato normativo. Y esto es lo que sucede en el supuesto enjuiciado. Los términos o locuciones que se destacan no pueden conceptuarse como expresiones técnico-jurídicas comprensivas de un determinado tipo punible, relevantes en el campo científico y cuyo significado escape al lego en Derecho. Por el contrario, nos hallamos ante frases de uso corriente y vulgar, de signo coloquial y perfectamente inteligibles por cualquier persona. Traslucen un comportamiento fáctico sin carácter predeterminante alguno. Así ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. sentencias de 22 de julio de 1.988, 17 de marzo y 14 de abril de

1.989). El motivo ha de claudicar y ser rechazado.

CUARTO

Se formula el motivo segundo al amparo del artículo 849,, de la L.E.cr. por decirse existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, demostrativos de la equivocación del Juzgador. No se cita documento alguno en el que se fundamente el error. Ello ya pudo determinar la inadmisión del motivo conforme al artículo 884,4º de la Ley, hoy convertida en causa de desestimación. En la exposición se reiteran las argumentaciones vertidas en los motivos del recurso interpuesto por el otro encausado, particularmente en orden a la prueba de la cantidad sustraida al perjudicado y la indemostración de la autoría del hecho descrito en el apartado A) del escrito del Ministerio Fiscal, a lo que se ha dado ya cumplida respuesta, tenida aquí por reproducida. Ni existe el pretendido error ni vulneración de los principios y derechos constitucionales regulados en el artículo 24 de la C.E. Se impone la desestimación del motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuestos por los acusados Luis Enrique y Federico , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, de fecha 18 de septiembre de

1.989, en causa seguida contra los mismos y otro, por delito de robo con fuerza en las cosas.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos y a la cantidad, a cada uno de ellos, de setecientas cincuenta pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segundadel Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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