STS, 29 de Abril de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso5224/1989
Fecha de Resolución29 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular Aurelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragonza, que absólvio a Juan , por delito de usurpación de calidad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, e Juan , y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Calleja García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Zaragoza, instruyó sumario con el número 18 de 1.988, contra Juan , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, que, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: El procesado Juan , de 45 años, sin antecedentes penales, desde el 28 de noviembre de 1.984 pasó a formar parte de una sociedad de profesionales denominada "Gabinete de Asesores S.A.", cuyo objeto social era la prestación de servicios relacionados con la actividad empresarial en sus aspectos laboral, mercantil, civil, fiscal y cualquier otro relacionado con el Derecho, así como todo lo concerniente a lo económico y administrativo, que podían agruparse en el epígrafe más amplio de asesoriamiento de empresas. En la Escritura de constitución de la Sociedad el procesado hizo constar que era Diplomado en Organización Empresarial, en base a la posesión de un acreditativo de haber realizado un curso de "formación empresarial" en 13 de diciembre de 1.986, titulación que figuraba también en sus tarjetas de visita y en la placa del despacho de la sociedad, y en la Guía Telefónica figuraba su nombre y las palabras "asesoria de empresas". Las funciones que el procesado había asumido en la sociedad fueron las relativas a relaciones públicas encaminadas a la captación de clientes para la sociedad, sin que haya podido acreditarse qué actividad concreta realizó de hecho el procesado durante el tiempo de actividad de la sociedad. El 28 de Junio de 1.988 se presentó querella contra él por carecer de título de economista, intendente, profesor o perito mercantil, únicos que habilitan para el ejercicio de la actividad de asesoramiento de empresas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Juan del delito de usurpación de calidad que se le imputa en esta causa, declarando de oficio las costas procesales y aprobamos por sus mismos fundamentos y con las reservas que contine el auto de solvencia, que dictó y consulta el juez instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusador particular Aurelio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondienterollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 321 del Código Penal.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en DOCumentos que obran en autos y cita.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 23 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce procesal del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula por la acusación particular, el segundo motivo de impugnación, que por razones metodológicas se examinará con prioridad, en el que se aduce error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de DOCumentos que muestran la equivocación judicial, citando al efecto diversos informes, tarjetas de visita, la Escritura de Constitución del Gabinete de Asesores S.A., que acreditán, según el recurrente, la realidad de la querella iniciadora de las actuaciones, puesto que el contenido de aquéllos, es desconocido en la Sentencia de instancia,según se alega, al no recogerse en toda su dimensión.

Sin embargo, tal argumentación no es ciertamente correcta. En el relato fáctico de la resolución impugnada, aparecen consignados todos los extremos a que hacen referencia aquellos DOCumentos.Sin embargo, los datos expresados no evidencian que el procesado haya realizado precisamente los actos integrantes del delito tipificado en el artículo 321 del Código Penal, tal y como explica el Tribunal de instancia en el fundamento jurídico de la Sentencia recurrida, lo que hace inviable aceptar la existencia del error denunciado, por lo que el motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

El motivo primero de impugnación, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción legal por falta de aplicación del artículo 321 del Código Penal, yá que, según se afirma, la conducta del procesado absuelto, ejecutando actos para los que era necesaria una titulación de la cual carecía, encaja en el tipo delictivo descrito en dicho precepto, aduciendo al efecto que el fundamento de derecho contenido en la Sentencia, es contradictorio con el relato fáctico.

Aún cuando el recurrente transcribe en su literalidad parte del relato fáctico de la Sentencia para corroborar lo razonable de su querella, no es menos evidente que tal fragmentación narrativa no recoge circunstancias también descritas en la narración histórica de la resolución de instancia que enerva la virtualidad de sus argumentos, puesto que el Tribunal de instancia afirma que "las funciones que el procesado había asumido en la Sociedad fueron las relativas a relaciones públicas encaminadas a la captación de clientes para la Sociedad, sin que haya podido acreditarse qué actividad concreta realizó de hecho el procesado durante el tiempo de actividad de la Sociedad".

Ello significa que la acción típica del artículo 321 del Código Penal, consistente en la realización de actos propios de una profesión por quien carece de título oficial para su ejercicio no ha quedado acreditado que fuera realizada por el procesado,y en tal sentido, el Ministerio Fiscal, en la instancia retiró la acusación que ejercía contra aquél. Por tanto, procede la desestimación del motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por la representación de la acusación particular, Aurelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida a Juan , por delito de usurpación de calidad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituído al que se le dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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