STS, 30 de Abril de 1992

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3735/1990
Fecha de Resolución30 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Pedro Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid que le condenó por delito de robo con violencia en las personas los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto De Vega Ruiz siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Azpeitia Calvín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número uno de Valladolid instruyó procedimiento abreviado con el número 44 de 1989 contra Pedro Francisco y otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: El agredido Roberto sufrió lesiones de las que curó a los ocho días, necesitando uno de asistencia y no estando incapacitado para sus ocupaciones y trabajo habitual ninguno.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Centro de Documentación Judicial

    años, cuatro meses y un día de prisión menor a Luis ; dos meses de arresto mayor a Juan Carlos ; un año de prisión menor a Pedro Francisco ; cinco meses de arresto mayor a Franco y un año de prisión menor a Luis Pablo , con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, a que en concepto de indemnización de daños y perjuicios, los acusados abonaren a Roberto conjunta y solidariamente y por partes iguales nueve mil setecientas pesetas, como valor de los efectos y dinero sustraído, mas dieciocho mil pesetas por lesiones, con los intereses legales, condenandose también a los acusados al pago de las costas procesales, por quintas e iguales partes.

    Recábese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil de los encartados.

    Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abonará al acusado todo el tiempo que ha permanecido en prisión preventiva en méritos de la presente causa.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Pedro Francisco que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando el motivo siguiente:

    UNICO MOTIVO.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución Española al no haberse aplicado el principio de presunción de inocencia. Amparado el motivo aducido en lo que dispone el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su relación con el artículo 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que la norma jurídica consistente en la Constitución Española debe ser observada en la aplicación de la Ley Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando el único motivo presentado, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintidos de abril de mil novecientos noventa y dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo vienen marcando nuevas pautas cuando de la validez , rigida validez podría decirse, de los requisitos formales se trate .

Se pretende evitar que los previos condicionantes atinentes sólo a las formas, modos y presupuestos procedimentales, impidan el análisis, y proclamación en su caso , de los derechos fundamentales en liza.

Desde las Sentencias de 9 de mayo de 1991 del Tribunal Constitucional y 2 de julio del mismo año del Tribunal Supremo, se ha puesto de manifiesto que la vigencia inexcusable de los derechos fundamentales, definidos así por la Constitución, obligan a la mayor ponderación judicial con objeto de que las partes que acuden en demanda de justicia y tutela efectiva, puedan sin traba formal de ninguna clase discutir y hacer valer sus pretensiones . Ello comporta sin embargo un riesgo evidente en tanto que la propia Justicia y lealtad procesal exigen unas reglas, unos caminos, unas vías procedimentales, un orden en un palabra. Será el justo equilibrio de esos jueces el que racionalmente habrá de encontrar lo más aconsejable en cada caso concreto, siempre al amparo del espíritu constitucional que presidirá cualquier tipo de resolución.

No procede ahora desestimar la pretensión del recurrente por la vía de la inadmisión, artículos 885.2 y 884.4 de la Ley procesal, que se indica por el Ministerio Fiscal sobre la base de no haberse recogido cuando la preparación del recurso la supuesta vulneración de la presunción de inocencia contenida después en la formalización e interposición.

Como acaba de repetir, una vez más, el Tribunal Constitucional (Sentencia de 12 de diciembre de 1991), la unidad de alegaciones como causa obstativa para la admisión del recurso, en referencia a la preparación y a la interposición, representa un obstáculo adicional e innecesario cuando la casación se funda en la infracción de preceptos constitucionales . Resulta desproporcionada, en cualquier caso, la inadmisión por falta de referencia específica del motivo en el escrito de preparación, máxime cuando en tal momento procesal se manifestó la intención de recurrir al amparo del artículo 849.1 procedimental y cuando,ya en la interposición, se razonó adecuadamente sobre la posible infracción de normas constitucionales.

SEGUNDO

El acusado, con apoyo en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia expresamente la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, a través de un único motivo.

La presunción de inocencia, como derecho que a todo ciudadano corresponde para que unicamente pueda ser considerado culpable cuando exista prueba suficiente, requiere el estudio y pormenorización de las diligencias desarrolladas tanto en la fase instructora como en la de plenario.

La prueba eficaz y suficiente para la condena exige y requiere una mínima actividad probatoria, exige y requiere la concurrencia de pruebas constitucionales que respondan a esos principios que a través de la Carta Magna patrocinan la legitimidad del juicio .

Aunque las pruebas previas al plenario no carecen de valor ni mucho menos, es necesario sin embargo proclamar la decisoria improtancia de las que se desarrollan en el acto del juicio oral, en el que aquéllas habrán de reproducirse para rectificarse o ratificarse , a excepción de las anticipadas por ser de imposible repetición (lo que no ha de impedir la comparecencia de quien pueda dar fé del desarrollo de las mismas) o de aquellas otras que por fuerza mayor no llegan al plenario (es el caso de los testigos ya en ignorado paradero), supuesto este que habría entonces de obligar a la lectura que el artículo 730 de la norma adjetiva previene.

De tal manera se quiere defender el principio de máxima contradicción para que, pública y oralmente, se defiendan o refuten los distintos medios traidos al proceso en defensa de las respectivas pretensiones.

TERCERO

En el presente caso el recurrente fue condenado como autor de un delito de robo con intimidación, en unión de otros cuatro acusados (a los que obligatoriamente afectaría la posibilidad de una sentencia favorable según disposición del artículo 903 procesal) , con apoyo en la declaración del perjudicado cuando dijo a la Policía , que lo trasladaba a un centro sanitario para curarle de las heridas que sufría como consecuencia de los hechos aquí enjuiciados, y según recoge el relato histórico de la sentencia impugnada, "que el grupo de jóvenes que caminaba por la calle le reconocía como el mismo que le había agredido ya que en aquél momento no había nadie más por allí" .

Los distintos acusados, que siempre negaron su autoría, no llevaban consigo ninguno de los efectos apropiados entre los que se encontraban 24.000 pesetas (veinticuatro mil pesetas) en efectivo.

La única manifestación del perjudicado es válida como prueba de cargo suficiente en aquellos supuestos en los que la infracción se desenvuelve dentro del mayor de los secretismos, siempre que no se den razones objetivas suficientes que hagan dudar de su veracidad (Sentencia de 3 de noviembre de 1989), criterio que en cualquier caso ha de ser recibido y asumido con exquisita ponderación y reserva .

En el juicio oral, suspendido una vez precisamente por la incomparecencia del perjudicado, éste manifestó clara y elocuentemente "que como era de noche, no puede recordar si los acusados sentados en la Sala fueron los que le agredieron", "que serían siete u ocho los que le agredieron", "que no se realizó ningún reconocimiento en rueda de los acusados", y "que a la Policía señaló el grupo porque en aquel momento no había nadie más por la calle".

Son datos importantes, tan importantes como definitivos. Tan concluyentes como para dudar de la existencia de prueba de cargo suficiente. No es que se rectifique la valoración de la prueba hecha por la instancia conforme al 741 procedimental , cosa vedada al Tribunal de la casación. Lo que aquí se declara es que no existe prueba alguna en que fundamentar tal valoración. Por eso se estima el motivo y se casa la sentencia .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el acusado Pedro Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa, en causa seguida contra el mismo y otros por delito de robo con violencia en las personas, estimando su único motivo, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia declarando de oficio las costas causadas y con devolución al recurrente del depósito que constituyó en su día.Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y dos.

En el procediminento abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Valladolid con el número 44 de 1989, y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma capital por delito de robo con fuerza en las personas, contra los acusados Luis , soltero, de nacionalidad española, con D.N.I./ Pasaporte nº NUM000 , nacido en Astorga el día 27/10/67, hijo de Jesús Luis y de Valentina , con domicilio en Valladolid, DIRECCION001 , NUM002 , de profesión albañil, con instrucción, con antecedentes penales; Juan Carlos , soltero de nacionalidad española, nacido en Valladolid el día 7/6/71, hijo de Gerardo y de Valentina , con domicilio en Valladolid, DIRECCION002 , NUM003 , NUM004 , sin antecedentes penales, con instrucción; Pedro Francisco , soltero de nacionalidad española, nacido en Valladolid el día 13/9/68, hijo de Juan Miguel y de Verónica , con domicilio en Valladolid, DIRECCION003 , NUM005 , de profesión butanero, sin antecedentes penales, con instrucción; Franco , soltero, de nacionalidad española, nacido en Bilbao el día 14/3/70, hijo de Iván y de Maribel , con domcilio en Valladolid, DIRECCION000 , NUM001 , con antecedentes penales, con instrucción; Luis Pablo , soltero, de nacionalidad española, nacido en Valladolid el día 5/4/68, hijo de Iván y de Mª Paz; con domicilio en Valladolid, DIRECCION003 , NUM006 , bajo, de profesión estudiante, sin antecedentes penales, con instrucción; todos ellos en libertad provisional por esta causa, de la que estuvieron privados desde el día 5 al 6 de Noviembre de 1987 y cuya solvencia no consta, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto De Vega Ruiz, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- No hay prueba alguna legalmente practicada que permita atribuir a los acusados la autoría o participación en los hechos enjuiciados en relación a la sustracción, con violencia física, sufrida por el perjudicado Roberto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en la anterior resolución, procede dictar sentencia absolutoria con todas las consecuencias necesarias y obligadas.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente al acusado recurrente Pedro Francisco y a los no-recurrentes Luis , Juan Carlos , Franco y Luis Pablo , del delito de robo con violencia de que venían acusados, con todas sus consecuencias legales, debiendo dejarse sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren acordado, incluso su posible privación de libertad, para lo cual se cursarán las ordenes oportunas de excarcelación si estuvieren privados de libertad por esta casua, con declaración de las costas de oficio.

Particípese telefráficamente a la Audiencia Provincial de Valladolid el fallo recaido a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Centro de Documentación Judicial

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